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CSJ - STC1880-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1880-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1880-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Hennessey Echeverry , contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por el tribunal de arbitramento convocado.Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, las sociedades «Vivarco S.A. y CMS+GMP Asociados S.A.S. » promovieron trámite arbitral en contra del acá tutelante Francisco Antonio Hennessey Echeverry, por incumplimiento de las obligaciones estipuladas1 en la cláusula «décimo sexta del ACUERDO CONTENTIVO DEL PROYECTO DE DESARROLLO URBANÍSTICO Y CONSTRUCCIÓN DE LA FINCA LAS DELICIAS» celebrado el 10 de mayo de 2012 (prorrogado con dos

DESARROLLO URBANÍSTICO Y CONSTRUCCIÓN DE LA FINCA LAS DELICIAS» celebrado el 10 de mayo de 2012 (prorrogado con dos «otrosí»). El tribunal de arbitramento, mediante laudo del 25 de octubre de 2019 concedió las pretensiones solicitadas por las empresas demandantes y declaró que « Francisco Antonio Hennessey Echeverry se negó a constituir un fideicomiso de parqueo que comprendía la transferencia de la propiedad de los lotes denominados lote #11 – Las Delicias y Lote Portugal – Las Delicias », condenándolo al pago de «$1.693’239.188.oo., más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, por concepto de perjuicios causados a título de daño emergente con ocasión del incumplimiento». Contra dicha determinación, el allí demandado (aquí accionante) interpuso el recurso de anulación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil el 21 de julio de 2020, desestimando las alegaciones del recurrente. Acusó el actor el laudo arbitral de constituir vía de hecho, al incurrir en defectos « sustantivo», porque el tribunal 1 «Conceder opción de compra al promotor sobre los predios que conformarían el proyecto, por un plazo de dos (2) años a partir de la firma del Acuerdo, esto es, a partir del 10 de mayo de 2012(…)” “(…) Permitir al Promotor instalar una caseta de ventas en el área del lote de terreno destinado para cada una de las etapas y que realiza u levantamiento topográfico detallado con la localización general del proyecto (…)” “(…) permitir al promotor

lote de terreno destinado para cada una de las etapas y que realiza u levantamiento topográfico detallado con la localización general del proyecto (…)” “(…) permitir al promotor construir unidades modelo (casa o apartamentos) en el lote destinado para cada una de las etapas, a efectos de facilitar la promoción del proyecto». 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 de arbitramento habría dado una «errónea aplicación e interpretación […] a las normas sustanciales con base en las cuales concluyó que la totalidad del documento base de la acción arbitral es un verdadero contrato mercantil innominado y atípico, y no contiene una promesa de celebrar diversos contratos». Agregó que, también se presentó defecto « fáctico» dado que se efectuó una indebida valoración de « las estipulaciones contractuales respecto del orden de ejecución de las obligaciones por cada una de las partes, lo cual hacía que a su turno el convocado no hubiese incurrido en mora e incumplimiento (…) »; así mismo, por otorgar validez « a unos testimonios para reemplazar los requisitos sustanciales necesarios en este tipo de actos, así como a un concepto emitido por la Superintendencia Financiera de 2 de agosto de 2012 que contraviene igualmente normas de carácter sustancial y procedimental». De otra parte, adujo que se trató de una decisión sin motivación, pues «se partió de una valoración errónea de los documentos base de la acción arbitral […] por lo que […] al valorarse errónea e indebidamente dicha documentación, la motivación

motivación, pues «se partió de una valoración errónea de los documentos base de la acción arbitral […] por lo que […] al valorarse errónea e indebidamente dicha documentación, la motivación igualmente es errada, con análisis de normas sustanciales y procesales […] acomodada a los intereses de las convocantes para eximirlas de toda responsabilidad por incumplimiento […] trasladando un único incumplimiento al convocado que generó la expiración del proyecto y cuantiosos perjuicios a las convocantes». Finalmente, manifestó que la demanda de tutela atiende los requisitos de procedibilidad para que sea resuelta de fondo.

3. Por lo anterior, pretende se ordene « al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá […] profiera nuevo laudo arbitral donde se corrijan esas irregularidades que constituyeron

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 vías de hecho, procediendo a valorar y aplicar en legal forma, las pruebas y normas procesales y sustanciales que fundamenten la nueva decisión (…) se ordene a las convocantes reintegrar al convocado las sumas que ya les canceló en cumplimiento al laudo arbitral que aquí se ataca (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El árbitro único del tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción dado que, considera, que no es la vía para el reclamo de las prerrogativas alegadas, ya que el

la Cámara de Comercio de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción dado que, considera, que no es la vía para el reclamo de las prerrogativas alegadas, ya que el interés del gestor es «meramente patrimonial». De otro lado, destacó que la demanda incumple el requisito de la inmediatez, puesto que el laudo fue dictado el 25 de octubre de 2019 « mientras que el amparo fue solicitado por la accionante en el mes de diciembre de 2020, esto es, aproximadamente trece (13) meses después de que el laudo fuera proferido».

2. A su turno, la vinculada sociedad « Vivarco S.A. y CMS+GMP Asociados S.A.S », por intermedio de su apoderado, sostuvo que se debe negar el amparo reclamado debido a que, «la propiedad privada no es un derecho fundamental en nuestra Constitución Política sujeto de protección vía tutela». Asimismo, puso de presente que la demanda no satisface el principio de la inmediatez.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 La colegiatura a quo negó el auxilio por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues, «desde la fecha de emisión del laudo criticado hasta la interposición de la acción de tutela […] han transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para procurar la salvaguarda».

de tutela […] han transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para procurar la salvaguarda». Adicionalmente, añadió que no era posible soslayar que «en su momento el accionante consideró que las deficiencias que, en su sentir, presenta el laudo arbitral fustigado se subsumían en algunas de las precisas causales de anulación, por lo que acudió a dicho medio de impugnación con resultados frustráneos, circunstancia que igualmente cierra el camino a su aspiración tutelar, toda vez que no es admisible que se pretenda utilizar esta excepcional vía como mecanismo alternativo para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir». IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso refutando el criterio con el que tribunal negó por improcedente el resguardo; en tal sentido, puntualizó que «(…) contrario a lo considerado en el fallo de tutela, al encontrarse pendiente de instaurar o en trámite el recurso de anulación no era procedente instaurar la acción de tutela y solo, hasta el 21 de julio de 2020 que se agotó el mismo a través de providencia que lo negó, empezó a correr el término jurisprudencial de seis meses de inmediatez (…)»; adicionalmente, insistió en las críticas a la valoración probatoria y aplicación normativa que se plasmó en el laudo arbitral.

CONSIDERACIONES

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el

arbitral.

CONSIDERACIONES

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente, y de superarse lo anterior, si el tribunal de arbitramento accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por el accionante con el laudo arbitral del 25 de octubre de 2019, (trámite arbitral promovido por «Vivarco S.A. y CMS+GMP Asociados S.A.S»), que lo condenó al pago de indemnización de perjuicios por daño emergente, tras advertir el incumplimiento de las estipulaciones contractuales contenidas en el «Acuerdo de Proyecto de Desarrollo Urbanístico y Construcción de la Finca Las Delicias», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «sustantivo, fáctico y falta de motivación».

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza

puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, tomando como punto de 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 referencia la fecha en que se profirió el laudo arbitral – 25 de octubre de 2019 – que es la determinación concretamente atacada, respecto de la formulación del presente amparo – 9 de diciembre de 2020 – es evidente que se encuentra superado el plazo razonable establecido

concretamente atacada, respecto de la formulación del presente amparo – 9 de diciembre de 2020 – es evidente que se encuentra superado el plazo razonable establecido por la jurisprudencia en cita para acudir al resguardo constitucional. De manera que, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión discutida. Ahora, también se ha dicho que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso prudencial fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo, en este evento, el accionante no alegó que por situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al auxilio, haciéndolo, se reitera, después del semestre antes señalado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a su formulación; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Empero, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes, se impone indefectiblemente la ratificación de la improcedencia de la salvaguarda, por lo que, su carácter intempestivo releva a esta instancia de abordar exámenes adicionales respecto de otras cuestiones, condicionadas a la superación de señalado criterio procedimental.

4. Conclusión.

El actor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01954-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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