CSJ - STC1880-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1880-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1880-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, la tutela promovida en nombre de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2024-00469-00.
I. ANTECEDENTES
1. En nombre de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. se reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Banco de Occidente S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del fideicomiso FAFP Socolco Occidente, así como contra Martha Lucía Mallarino Paz y Daniel Iván Benítez Mallarino1, con el fin de obtener el pago de la suma consignada en un pagaré.
2.2. El 13 de septiembre del 2024 2, el Juzgado
así como contra Martha Lucía Mallarino Paz y Daniel Iván Benítez Mallarino1, con el fin de obtener el pago de la suma consignada en un pagaré.
2.2. El 13 de septiembre del 2024 2, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de «Credicorp Capital Fiduciaria S.A., Martha Lucía Mallarino Paz y Daniel Iván Benitez Mallarino » por $501.680.659, providencia que fue recurrida en reposición por la parte tutelante3, argument ando, por un lado, que existió un error en su vinculación procesal en nombre propio, cuando lo correcto era tenerla en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FAFP Socolco , y, por otro, que la aceptación de la Sociedad Colombiana de Constructores Socolco S.A.S. a un proceso de liquidación judicial implicó la terminación de los contratos de fiducia mercantil celebrados por esta, razón por la cual el Banco de Occidente debía presentarse a dicho trámite para hacer valer sus derechos como acreedor.
1 Archivo «006EscritoDemanda». 2 Archivo «009AutoLibraMandamientoPago». 3 Archivo «012RecursoReposicion».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 3 2.3. El 7 de julio del 20254, el despacho mantuvo su decisión.
2.4. El 22 de julio del 20255, la ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda y, entre otras, planteó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», alegando
decisión.
2.4. El 22 de julio del 20255, la ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda y, entre otras, planteó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», alegando que quien suscribió el pagaré fue el Patrimonio Autónomo FAFP Socolco, administrado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.
3. La parte actora censura que el Juzgado, al resolver el recurso de reposición, omitió analizar y pronunciarse de fondo sobre la diferencia entre la sociedad fiduciaria y el patrimonio autónomo , razón por la cual dicho proveído carece de motivación, en tanto pretermitió el punto neurálgico planteado , con lo cual la dejó en un evidente estado de indefensión.
Además, señala que el despacho se abstuvo de apreciar adecuadamente que quien suscribió el pagaré y la carta de instrucciones fue Credicorp, pero actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FAFP Socolco, por lo que la decisión se fundamentó en un supuesto legal inaplicable, « ejecutar contra la sociedad fiduciaria una obligación que pertenece exclusivamente al patrimonio autónomo».
4. Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos los autos proferidos el 13 de septiembre del 2024 y el 7 de julio del
4 Archivo «017AutoResuelveReposicion». 5 Archivo «020ContestacionDemanda».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 4 2025, en lo referente a la orden de apremio librada en su
4 Archivo «017AutoResuelveReposicion». 5 Archivo «020ContestacionDemanda».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 4 2025, en lo referente a la orden de apremio librada en su contra en nombre propio , a fin de que el mandamiento de pago se entienda dirigido en contra del Fideicomiso FAFP Socolco.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá aseveró que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, pues frente a la providencia censurada la parte ejecutada guardó silencio.
2. La Superintendencia de Sociedades manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. Quien dijo obrar como apoderado de Banco de Occidente S.A. pidió que se niegue la tutela, pues el juez natural puede efectuar los ajustes correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código
General del Proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante, porque el poder allegado omitió indicar el acto, omisión, proceso o providencia concreta que causa el litigio y no explicó la situación fáctica concreta que origina la acción de tutela.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora aseveró que la postura esbozada por el Tribunal ignora que la Corte Constitucional ha sostenido de
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IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora aseveró que la postura esbozada por el Tribunal ignora que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el poder especial para tutelas no está sujeto a formalismos estrictos ni a requisitos rígidos, por lo que exigir que el mandato contenga un relato detallado de la situación fáctica implicaría convertirlo en un documento sustitutivo de la demanda, desnaturalizando su función. Por demás, insistió en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que , tal como lo advirtió el a quo, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ, STC10721-20236, en la que consideró que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. En ese
sentido, concluyó que:
6 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 6 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y
6 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 6 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la
permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).
2.1. Lo anterior con fundamento en jurisprudencia constitucional relacionada, pues, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción7.
7 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 7 Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su
indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que
… en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).
Así las cosas, resulta evidente que sí hay una postura pacífica en torno al tema.
2.2. No obstante, en el caso concreto , aunque, al ser requerida, la parte actora allegó un poder que no precisó la providencia objeto de reproche ni hizo alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, como le correspondía, se tendrá porRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 8 superado el requisito de legitimación en la causa porque el mandato mencionó expresamente que se confería con el fin
apoderamiento, como le correspondía, se tendrá porRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 8 superado el requisito de legitimación en la causa porque el mandato mencionó expresamente que se confería con el fin de representa r a la sociedad en la acción de tutela de la referencia, la cual identificó con el número de radicado, de manera que el apoderamiento resulta especial para este trámite constitucional8.
3. Ahora bien, en lo que concierne a los reproches formulados frente a la providencia proferida el 7 de julio de 2025, se advierte que la salvaguarda propuesta no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues , si la gestora estimaba que el juzgador omiti ó pronunciarse sobre uno de los puntos planteados en el recurso de reposición, debió alegar tal reparo mediante la solicitud de adición, a la luz de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia ad icional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ,
STC4031-2020 y STC6240-2023).
4. Por lo demás, resulta pertinente señalar que la tutela resulta prematura, pues el proceso está en curso y la accionada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual debe ser considerada al m omento
4. Por lo demás, resulta pertinente señalar que la tutela resulta prematura, pues el proceso está en curso y la accionada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual debe ser considerada al m omento
8 Archivo «008_Poder».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 9 de decidir el asunto, oportunidad en la que también procede la revisión del título ejecutivo . Al respecto, recuérdese que esta la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.
(CSJ, STC5325-2019).
5. Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03439-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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