CSJ - STC18800-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18800-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00597-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Luis Fernando Carrillo Uribe contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y propiedad de quien dice representar -Luis Fernando Carrillo
Uribe-.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01 2 2.1. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor de BANCOOMEVA S.A. contra Luis Fernando Carrillo Uribe, por las obligaciones contenidas en los pagarés 2502 2347533700, 2502 2832557900, 2502 2849194400, 2502
2235095900, más los intereses moratorios y de plazo pactados1. En providencia de la misma fecha, decretó el embargo de la cuota parte del bien identificado con el F.M.I. 060-178324, así como el embargo de las sumas de dinero obrantes en cuentas corrientes, de ahorro y CDT de propiedad del ejecutado2. 2.2. El 7 de diciembre de 2017 y el 24 de enero de 2018 3 se allegó constancia de las remisiones realizadas para surtir los actos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 2.3. El 18 de mayo de 2018 se ordenó el secuestro de la cuota parte del inmueble embargado4. 2.4. El 25 de mayo de 2018, ante el silencio del demandado, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución5. 2.5. El 12 de julio de 2019, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito6 y el 24 de octubre de la misma anualidad, la de las costas7. 2.6. El 23 de julio de 2021, el 6 de octubre de 2022 y el 17 de octubre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó el embargo y secuestro de la quinta parte de los salarios devengados por el demandado, así como los 1 Folios 59-61 del archivo «00ExpedienteBodega.pdf» del cuaderno principal.
2 Folio 63, ibidem. 3 Folios 99 y 103, ibidem. 4 Folio 109, ibidem. 5 Folios 111-119, ibidem. 6 Folio 132, ibidem. 7 Folio 144, ibidem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01 3 demás emolumentos susceptibles de esta medida cautelar8, peticiones que fueron acogidas por el despacho el 30 de agosto de 2021, el 12 de octubre de 2022 y el 27 de octubre de 2023, respectivamente9. 2.7. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado aprobó la cesión del crédito hecha entre BANCOOMEVA S.A., a favor de FIDUCIARIA BANCOOMEVA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO RECUPERA10. 2.8. El 3 de abril de 2025, el abogado del demandante solicitó el embargo y secuestro de una quinta parte del salario del demandado como empleado de ANAVA CONSTRUCTORA S.A.S. 11, medida dispuesta en auto del 28 de abril siguiente12. 2.9. El 3 de julio de 2025, la apoderada del demandado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto « desde el año 2019, el proceso permanece inactivo, sin que medie solicitud alguna por parte del demandante, configurándose la inactividad procesal por su parte», súplica que fue negada el 24 de julio posterior13.
3. La abogada tutelante censura la indebida notificación de su representado, pues la comunicación fue recibida por la portería de su
negada el 24 de julio posterior13.
3. La abogada tutelante censura la indebida notificación de su representado, pues la comunicación fue recibida por la portería de su residencia, más no directamente por él, por lo que conoció del proceso «[s]olo hasta el presente año (2025), con ocasión de una negociación de un inmueble en el cual figura como copropietario». 8 Archivo «01MemorialSolicitudEmbargo20210723.pdf», «06SolicitudEmbargoSecuestroSalario20221006.pdf». y «12MedidasCautelares20231017.pdf», del cuaderno principal. 9 Archivos « 02Autodecretamedida20210830.pdf», « 07Autodecretamedidas20221012.pdf» y «14AutoDecretaMedidas20231027.pdf», ibidem. 10 Archivo «19AutoAceptaCesion20240315.pdf», ibidem. 11 Archivo «25SolciitudMedidaEmbargoSalario20250403.pdf», ibidem. 12 Archivo «26AutoDecretaMedidas.pdf», ibidem. 13 Archivo «33AutoNiegaSolicituddeTerminacionDesistimientoTacito20250724.pdf», ibidem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito afirmó que el demandado no uso los medios ordinarios que tenía a su disposición para alegar lo que por esta vía plantea, pues se limitó a pedir que se declarara el desistimiento tácito.
2. BANCOOMEVA S.A. señaló que el demandado no alegó la nulidad
uso los medios ordinarios que tenía a su disposición para alegar lo que por esta vía plantea, pues se limitó a pedir que se declarara el desistimiento tácito.
2. BANCOOMEVA S.A. señaló que el demandado no alegó la nulidad del proceso ante el juez natural y se limitó a pedir la terminación por desistimiento tácito, saneando con ello cualquier irregularidad frente a la notificación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no solicitó la nulidad de la actuación procesal.
IV. IMPUGNACIÓN La apoderada accionante manifestó que no se le puede exigir « el agotamiento de mecanismos judiciales que presuponen conocimiento del proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda de la referencia, pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01
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2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de
circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual esteRadicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01 6 debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se leRadicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01 7 ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14. 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia
los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción16. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales
posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 15 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 16 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01 8 Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la señalada providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la señalada providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01 9 … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01 9 … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la abogada tutelante allegó un poder que no precisa el proceso criticado y no hace alusión a las providencias ni al hecho, omisión o situación fáctica concreta que origina el apoderamiento, pues se limita a señalar que el poder es otorgado para que « instaure acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, en cabeza de su señor Juez Y/o quien haga sus veces al momento de notificación de esta acción de tutela» , de manera que se trata de un mandato que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.
3. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el interesado no solicitó al juez natural la nulidad por falta o indebida notificación que por esta vía reclama, todo lo cual torna improcedente la salvaguarda pretendida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
la nulidad por falta o indebida notificación que por esta vía reclama, todo lo cual torna improcedente la salvaguarda pretendida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00597-01
10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)