CSJ - STC18801-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18801-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00421-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carmenza Botero Montaño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 76001-31-03-003-201900317-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Carmenza Botero Montaño, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-00317-00, en el cual actúo como demandante, en calidad de sucesora procesal de Luis José Enrique Legay Becerra, yRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00421-01 2 demandados los herederos determinados e indeterminados de David Alexis Calvo Baena. La actora sostuvo que, mediante sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2024, el despacho accionado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada,
Alexis Calvo Baena. La actora sostuvo que, mediante sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2024, el despacho accionado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada, con fundamento en que el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente a su expedición, según el artículo 94 del Código General del Proceso. Afirmó que dicha decisión desconoció circunstancias procesales relevantes, pues el juzgado omitió tramitar los memoriales que desde noviembre de 2022 hasta junio de 2023 presentó para solicitar el emplazamiento de los demandados, lo que a su juicio impidió la notificación oportuna. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia anticipada, proferida dentro del proceso ejecutivo, el 26 de septiembre de 2024 y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali la reanudación del trámite procesal hasta su culminación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que dentro del proceso ejecutivo de radicado 2019-00317-00 se profirió la mencionada sentencia anticipada el 16 de septiembre de 2024 , y que, tras surtirse el trámite de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante mediante auto del 5 de diciembre de 2024, encontrándose actualmente el proceso en etapa de liquidación de costas procesales. Por su parte, el apoderado Gustavo Eliécer Cifuentes Hernández, en representación de Daniela Cáceres Aguirre y otra, vinculadas al trámite en
etapa de liquidación de costas procesales. Por su parte, el apoderado Gustavo Eliécer Cifuentes Hernández, en representación de Daniela Cáceres Aguirre y otra, vinculadas al trámite en calidad de herederas del señor David Alexis Calvo Baena, solicitó negar elRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00421-01 3 amparo constitucional, argumentando que la acción de tutela no constituye una tercera instancia judicial, la accionante pretende revocar una sentencia ejecutoriada desde hace más de un año, lo cual desconoce el principio de inmediatez y busca revivir actuaciones ya precluidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Argumentó que la sentencia cuestionada data del 16 de septiembre de 2024 , y que la parte actora no ofreció justificación alguna sobre la tardanza en acudir al juez constitucional, pues incluso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada fue declarado desierto y el posterior recurso de súplica fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 16 de enero de 2025. La tutelante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal desconoció que la vulneración alegada permanece vigente, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito no ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase, lo que impide la ejecución de la sentencia anticipada y mantiene a su representada en estado de indefensión. Sostuvo que, por esa razón, no
cúmplase, lo que impide la ejecución de la sentencia anticipada y mantiene a su representada en estado de indefensión. Sostuvo que, por esa razón, no se configura la falta de inmediatez, dado que la afectación persiste y no obedece a su conducta, sino a la inactividad del despacho accionado; agregó que la tutela no busca reabrir una instancia sino obtener la protección del debido proceso ante la falta de impulso procesal. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
CARENCIA DE INMEDIATEZRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00421-01 4 Carmenza Botero Montaño solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia anticipada proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo rad. 2019-00317-00. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, lo declaró desierto, al verificar que, pese a haber sido admitido el 12 de noviembre, no fue sustentado entre el 19 y el 25 de ese mismo mes, término otorgado para el efecto. Posteriormente, la accionante formuló súplica el 12 de diciembre de 2024, pero esta fue rechazada por extemporánea mediante proveído del 16 de enero de 2025.
ese mismo mes, término otorgado para el efecto. Posteriormente, la accionante formuló súplica el 12 de diciembre de 2024, pero esta fue rechazada por extemporánea mediante proveído del 16 de enero de 2025. La pretensión de la tutelante en esta oportunidad se circunscribe a «DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia Anticipada del 26 Septiembre del 2024, y en consecuencia, ORDENAR al juzgado (...) seguir con el trámite del proceso», a partir de lo cual se advierte que entre la decisión judicial que motiva la inconformidad y la presentación de esta acción de tutela -radicada el 30 de septiembre de 2025-, transcurrió más de un (1) año, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00421-01 5 Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe
5 Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6453-2023, SJSTC69192020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).
Ahora, frente al planteamiento de la impugnante según el cual la acción fue oportuna porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito «aún no ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase», cabe precisar que, si bien se advierte que dicho proveído no obra en el expediente, ello no incide en el cómputo de la inmediatez. En efecto, su inconformidad se dirige contra la sentencia anticipada de primera instancia, proferida más de un año antes de la presentación de esta tutela, de modo que no podía supeditar el ejercicio del mecanismo a la expedición de un auto que no altera la firmeza ni la ejecutoria de esa decisión. Además, aun si se contara el término desde el último acto del superior —auto del 16 de enero de 2025 que rechazó la súplica— también se supera con creces el estándar temporal exigido, pues la acción solo fue instaurada en septiembre de 2025. Bajo estos parámetros, resulta claro que la solicitud de amparo excedió el término razonable, desbordando el estándar constitucional que condiciona la viabilidad de este mecanismo, razón por la cual esta Sala no puede descender al fondo del reclamo constitucional.
CONCLUSIÓN
excedió el término razonable, desbordando el estándar constitucional que condiciona la viabilidad de este mecanismo, razón por la cual esta Sala no puede descender al fondo del reclamo constitucional. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00421-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)