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CSJ - STC18802-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18802-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18802-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Nora Niño Núñez contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso y demás partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial rad. 50001-311-00-02-2019-00265-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Nora Niño Núñez, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, porque estimó vulnerados sus derechosRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso de filiación extramatrimonial radicado No. 500013110002-2019-00265-00.

2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso de filiación extramatrimonial radicado No. 500013110002-2019-00265-00. Solicitó que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio: (i) realizar las gestiones pertinentes de manera idónea y eficaz para impulsar el trámite, y (ii) suministrar el número de radicado completo y correcto del proceso comisionado, pues afirma que la información entregada ha sido insuficiente para conocer el estado real de la actuación. Según lo expuesto por la accionante, el 7 de junio de 2022, dicho despacho ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para establecer la viabilidad de realizar una prueba de ADN entre la demandante y los restos óseos del presunto padre Luis Alberto Niño Cristancho, orden que -según adujo-no ha tenido ejecución efectiva pese a las gestiones cumplidas. Relató que el 16 de noviembre de 2023 se presentó impulso procesal solicitando el cumplimiento de la comisión para la exhumación, y que el 17 de mayo de 2024 el Juzgado de Tibasosa devolvió el despacho comisorio por falta de respuesta del despacho comitente. Indicó que el 29 de octubre de 2024 el Juzgado de Villavicencio remitió el oficio 1818 al Juzgado de Sogamoso para obtener autorización sobre el uso de las muestras óseas y el perfil genético del causante, pero que a la fecha ninguna autoridad ha dado respuesta de fondo. Manifestó

remitió el oficio 1818 al Juzgado de Sogamoso para obtener autorización sobre el uso de las muestras óseas y el perfil genético del causante, pero que a la fecha ninguna autoridad ha dado respuesta de fondo. Manifestó que el 11 de septiembre de 2025 acudió personalmente al Juzgado de Villavicencio para solicitar información y que solo se le indicó « buscar por su cuenta », sin claridad sobre el radicado ni sobre el estado de la práctica de la prueba. Sostuvo que, después de dieciséis meses, persiste total incertidumbre respecto de qué despacho tiene la comisión y cuál es elRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 3 avance de la diligencia, lo que atribuye a negligencia e ineficacia de las autoridades accionadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio efectuó un recuento del trámite del proceso de filiación, precisando que el comisorio inicialmente enviado a Sogamoso fue devuelto al establecerse que los restos del causante y presunto padre se encontraban en Tibasosa, y que el segundo comisorio dirigido a este último despacho también fue devuelto. Reconoció haber incurrido en un error involuntario al remitir una orden al juzgado equivocado, pero afirmó que ello sería corregido. Sostuvo que la falta de avance del trámite obedece a datos inexactos aportados por la parte actora, y negó cualquier vulneración a los derechos invocados. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso informó que, dentro de un proceso conexo que allí se tramitó, se había practicado

actora, y negó cualquier vulneración a los derechos invocados. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso informó que, dentro de un proceso conexo que allí se tramitó, se había practicado una prueba de ADN sobre muestras óseas del presunto padre, y que el oficio del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio solicitando autorización para el uso del perfil genético no había ingresado al expediente, siendo incorporado únicamente con motivo de esta tutela. Indicó que el proceso conexo se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa indicó que fue comisionado para practicar la exhumación, pero mediante proveído del 17 de mayo de 2024 devolvió el despacho comisorio porque el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio no atendió la consulta elevada acerca de la necesidad de diligenciar la actuación encomendada.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el apoderado judicial no acreditó el poder especial requerido para ejercer la acción. El apoderado de la accionante impugnó la decisión, señalando que la declaratoria de improcedencia constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto privilegia formalidades procesales sobre la protección sustancial del

El apoderado de la accionante impugnó la decisión, señalando que la declaratoria de improcedencia constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto privilegia formalidades procesales sobre la protección sustancial del derecho fundamental. Alegó que la tutela no puede desestimarse por exigencias de forma cuando se denuncian demoras y actuaciones que —a su juicio— evidencian vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Reiteró que existe un retraso injustificado en la práctica de la prueba genética y falta de claridad sobre el trámite comisionado, razón por la cual solicitó que se estudie el fondo de las pretensiones. CONSIDERACIONES Antes de abordar el problema jurídico planteado, es preciso aclarar que, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción al considerar que el poder especial aportado no cumplía los requisitos exigidos para la representación en acciones de tutela, tal conclusión no se ajusta a lo que se verifica en el expediente. En efecto, en el folio 8 de la acción de tutela reposa el poder especial, amplio y suficiente otorgado por Nora Niño Núñez al abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, en el que se: (i) identifica de manera plena a laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 5 otorgante y al profesional designado; (ii) indica expresamente que el mandato se confiere para la representación en esta acción de tutela; (iii) detalla con precisión las autoridades judiciales accionadas —Juzgado

5 otorgante y al profesional designado; (ii) indica expresamente que el mandato se confiere para la representación en esta acción de tutela; (iii) detalla con precisión las autoridades judiciales accionadas —Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibasosa y Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso—; (iv) individualiza los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca, a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y (v) confiere facultades amplias para adelantar todas las actuaciones necesarias en defensa de los intereses de la accionante; por lo que este documento sí satisface las exigencias jurisprudenciales para la habilitación del apoderado en sede constitucional. Por tanto, no es de recibo la causa de improcedencia declarada por el Tribunal y se habilita el estudio de fondo del asunto sometido a consideración. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si, en el trámite del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Nora Niño Núñez ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se presenta una mora judicial contraria a los derechos fundamentales de la accionante, derivada de la ausencia de decisión frente a la práctica de la prueba genética decretada desde el 12 de agosto de 2019, y en particular, si las autoridades judiciales vinculadas han incumplido el deber de resolver oportunamente las solicitudes encaminadas a la materialización de dicho examen. MORA JUDICIAL Y DEBER DE DAR RESPUESTA OPORTUNA La mora judicial vulnera los derechos fundamentales de quienes

judiciales vinculadas han incumplido el deber de resolver oportunamente las solicitudes encaminadas a la materialización de dicho examen. MORA JUDICIAL Y DEBER DE DAR RESPUESTA OPORTUNA La mora judicial vulnera los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia, por cuanto la actividad jurisdiccional debe desarrollarse dentro de plazos razonables que garanticen la efectividad del proceso y la confianza en las instituciones. La Corte ha sostenido de manera reiterada que el retardo injustificado en laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 6 adopción de decisiones o en la práctica de pruebas esenciales desconoce los principios de celeridad y eficacia que orientan la función judicial, máxime cuando las gestiones necesarias y pendientes para el avance del proceso dependan exclusivamente del actuar del juez. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que, sin desconocer la importancia del cumplimiento de los términos procesales, aunque no toda mora judicial es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, es imperativo remediar aquella que, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, es el resultado « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, STC8052-2025, entre otras). CASO CONCRETO De las pruebas obrantes se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio admitió la demanda de filiación extramatrimonial

STC11379-2022, STC8052-2025, entre otras). CASO CONCRETO De las pruebas obrantes se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio admitió la demanda de filiación extramatrimonial el 12 de agosto de 2019, fecha en la cual también decretó la práctica de la prueba de ADN con exhumación de los restos óseos de Luis Alberto Niño Cristancho, presunto padre de la accionante. Pese a los múltiples oficios, comisiones y requerimientos que se han efectuado desde entonces, lo cierto es que a noviembre de 2025 dicha prueba no ha sido practicada, circunstancia que demuestra una dilación notoria e injustificada en la conducción del proceso. En el trámite se evidencian reiteradas actuaciones del juzgado de origen encaminadas a obtener la práctica del examen, entre ellas los despachos comisorios remitidos a los juzgados de Sogamoso y Tibasosa, así como la coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y elRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 7 laboratorio Yunis Turbay y Cía. S.A.S. No obstante, las sucesivas devoluciones, aplazamientos y omisiones en la respuesta de las autoridades aquí encartadas han impedido por más de seis años que la prueba decretada se materialice. Particularmente, la mora se evidencia a partir del oficio 1818 del 29 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado de Villavicencio solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso autorizar el uso del perfil

Particularmente, la mora se evidencia a partir del oficio 1818 del 29 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado de Villavicencio solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso autorizar el uso del perfil genético de Luis Alberto Niño Cristancho que reposa en el expediente conexo radicado 157593184001-2019-00279-00 y su traslado al laboratorio de Medicina Legal. A la fecha, el despacho comisionado no ha adoptado decisión alguna sobre dicha solicitud, limitándose a manifestar -en comunicación del 22 de septiembre de 2025 mediante la cual contestó a esta acciónque remitió la petición al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, sin demostrar la necesidad ni competencia de esa remisión, pues el trámite de apelación que cursa ante esa corporación corresponde a un asunto distinto y solo los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia en un proceso distinto, con partes distintas. Tampoco se acreditó la alegada congestión judicial invocada por el Juzgado de Sogamoso para justificar su inactividad, ni se aportaron datos objetivos que evidencien gestiones efectivas para resolver el oficio comisorio. En cambio, se constata que desde agosto de 2024 dicho despacho mantiene pendiente una decisión indispensable para la continuidad del proceso, omisión que ha frustrado la ejecución de una orden vigente desde el 12 de agosto de 2019 y que no admite mayor dilación. En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida,

continuidad del proceso, omisión que ha frustrado la ejecución de una orden vigente desde el 12 de agosto de 2019 y que no admite mayor dilación. En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022 que:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 8 «Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento». Por otro lado, nótese que el Juzgado de Villavicencio, pese a insistir mediante oficio 1145 del 25 de julio de 2025 en la necesidad de una respuesta del comisionado, no ha brindado claridad suficiente al accionante sobre los radicados y enlaces de los despachos comisorios, ni a la fecha de sustanciación de este proveído ha dado respuesta al requerimiento formulado por el laboratorio Yunis Turbay allegado el 01 de octubre de 2025 y en el cual se le solicita información tendiente a

la fecha de sustanciación de este proveído ha dado respuesta al requerimiento formulado por el laboratorio Yunis Turbay allegado el 01 de octubre de 2025 y en el cual se le solicita información tendiente a materializar la prueba de ADN, lo cual ha contribuido a la incertidumbre y paralización del trámite. De este modo, la mora judicial es atribuible tanto al despacho comisionado, por no resolver oportunamente lo solicitado, como al comitente, por no ejercer con la debida diligencia el seguimiento y coordinación de las actuaciones. En conjunto, la prolongada inactividad ha impedido el desarrollo de la prueba científica decretada hace más de seis años, situación que vulnera de manera directa los derechos fundamentales de la accionante. INCIDENCIA DE LA DILACIÓN EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El retardo en la práctica de la prueba genética afecta el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia, pues priva a la interesada de laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 9 posibilidad de obtener una decisión judicial fundada en elementos científicos idóneos para determinar su filiación. Además, la inactividad prolongada compromete la efectividad de la prueba misma, dado que el tiempo transcurrido puede incidir en la conservación y disponibilidad de las muestras biológicas necesarias para el examen. La mora constatada, carente de justificación razonable, quebranta los principios de celeridad, eficacia y debido proceso, e impide que la jurisdicción cumpla su función de dirimir con prontitud los conflictos

La mora constatada, carente de justificación razonable, quebranta los principios de celeridad, eficacia y debido proceso, e impide que la jurisdicción cumpla su función de dirimir con prontitud los conflictos sometidos a su conocimiento. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, se concluye que en el caso sub examine se configuró mora judicial injustificada en el trámite de la prueba genética ordenada desde el 12 de agosto de 2019 dentro del proceso de filiación extramatrimonial, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Nora Niño Núñez. En consecuencia, se concederá el amparo solicitado y se impartirán las siguientes órdenes: DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve REVOCAR la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Nora Niño Núñez . En consecuencia, se ORDENA:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 10

PRIMERO: Al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso

(Boyacá) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a diligenciar el despacho comisorio, en el sentido de adoptar una determinación de fondo frente a la solicitud

(Boyacá) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a diligenciar el despacho comisorio, en el sentido de adoptar una determinación de fondo frente a la solicitud elevada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio mediante oficio 1818 del 29 de octubre de 2024, referida a la autorización para el uso del perfil genético y las muestras óseas de Luis Alberto Niño Cristancho que reposan en el laboratorio Yunis Turbay y Cía. S.A.S. La decisión deberá ser expresa y comunicarse de inmediato al despacho comitente y a las partes.

SEGUNDO: Al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que, dentro del mismo término, atienda con diligencia las peticiones presentadas por el laboratorio Yunis Turbay y por la parte demandante, aclarando cuáles son los radicados y enlaces de los despachos comisorios vigentes y las actuaciones en curso.

TERCERO. Exhortar a ambos despachos judiciales para que, en lo sucesivo, ejerzan una gestión coordinada, oportuna y eficaz en la práctica de la prueba de ADN decretada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 11

eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00267-01 11

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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