CSJ - STC18803-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18803-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo solicitado por Claudia Mireya Trujillo Tovar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 2015-00102-00 y 2017-0014100.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01 2 2.1. Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Rafico Gómez Robles 1 (rad. 2015-00102-00), con el fin de obtener el recaudo de las sumas contenidas en unos pagarés, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón libró mandamiento de pago el 7 de septiembre del 2015 2 y decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 204-33481. La medida cautelar fue
Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón libró mandamiento de pago el 7 de septiembre del 2015 2 y decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 204-33481. La medida cautelar fue registrada el 21 de septiembre del 2015 3 y, el 28 de enero del 2016 4, el despacho tomó nota de la cautela proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (Rad. 2015-00162-00). 2.2. El 27 de octubre del 2016 5, la autoridad judicial accionada declaró terminado el compulsivo por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro y dispuso Que el bien inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 20433481, quede por cuenta del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (H), para que haga parte del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra RAFICO GÓMEZ ROBLES Y OTROS, radicado bajo el número 2015-00162-00, conforme al oficio número 1704, de fecha diciembre 11 de 2015 (fl.87). En consecuencia, comuníquese esta determinación ante el Señor Registrador de Instrumentos Públicos Seccional de La Plata (H). De igual manera, comuníquese esta decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (H), a quien se le remitirá copia auténtica de las piezas procesales referidas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (embargo y secuestro).
Promiscuo Municipal de El Pital (H), a quien se le remitirá copia auténtica de las piezas procesales referidas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (embargo y secuestro). Además, ordenó comunicar esa decisión al secuestre y lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión. 2.3. En virtud de lo anterior, se elaboró el oficio 1539 del 17 de noviembre del 20166, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, en el que le solicitó « se sirva cancelar la medida cautelar de embargo y secuestro 1 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 90.2 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 98.3 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 109.4 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 157.5 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 221.6 Archivo «001 20 915-00102-00 Cuaderno1», pág. 225.Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01 3 sobre la Matrícula Inmobiliaria No 2024-33481 que fuera decretada en auto del 07 de septiembre del 2015 (…) advirtiéndole que la referida medida queda vigente para el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el BANCOLOMBIA contra RAFICO GÓMEZ ROBLES y OTROS, radicado bajo el No. 2015-00162-00 tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital Huila», y al cual se le adjuntó
RAFICO GÓMEZ ROBLES y OTROS, radicado bajo el No. 2015-00162-00 tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital Huila», y al cual se le adjuntó el formato de calificación en la que especificó la cancelación de la medida cautelar7. 2.4. Mediante oficio 1882 del 1° de noviembre del 20168, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital comunicó a la autoridad judicial accionada que el proceso 2015-00162-00 terminó por pago total de la obligación, por lo que resolvió levantar las medidas cautelares decretadas. En ese orden, pidió «tomar atenta nota de la presente y cancelar la orden impartida mediante oficio #1704 del 11 de diciembre del dos mil quince (2015) », lo cual hizo el Juzgado de Garzón en auto del 15 de diciembre del 20169. 2.5. Por otra parte, la tutelante promovió un proceso ejecutivo en contra de Rafico Gómez Robles y Aydee Patiño Charry 10 (rad. 201700141-00), con el fin de obtener el recaudo de la suma contenida en una letra de cambio, en el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital libró mandamiento de pago el 9 de agosto del 201711. Posteriormente, ante el silencio de los demandados, el 8 de mayo del 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución12. 2.6. El 23 de mayo del año en curso, la ejecutante solicitó el decreto del embargo y secuestro del bien identificado con matrícula 204-33481, así como de los « remanentes o bienes que se llegaren a desembargar » en el
2.6. El 23 de mayo del año en curso, la ejecutante solicitó el decreto del embargo y secuestro del bien identificado con matrícula 204-33481, así como de los « remanentes o bienes que se llegaren a desembargar » en el 7 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 226.8 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 229.9 Archivo «001 2015-00102-00 Cuaderno1», pág. 231.10 Archivo «01Ejecutivo», pág. 5.11 Archivo «01Ejecutivo», pág. 11.12 Archivo «01Ejecutivo», pág. 16.Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01 4 proceso ejecuto hipotecario de radicado 2015-00102-00, « habida consideración que ese despacho, aún no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar y no ha ordenado a la oficina de registro de la Plata Huila, la cancelación de la medida cautelar»13. 2.7. El 9 de junio del 202514, el despacho accedió al decreto únicamente del embargo de los remanentes y/o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar al demandado en el proceso de radicado 2015-00102. 2.8. En virtud de lo anterior, el 11 de junio del año en curso se elaboró el oficio 0518, en el que se le comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón las medidas decretadas15. 2.9. Sin embargo, el 20 de agosto del 2025 16, la autoridad judicial
elaboró el oficio 0518, en el que se le comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón las medidas decretadas15. 2.9. Sin embargo, el 20 de agosto del 2025 16, la autoridad judicial accionada se abstuvo de tomar nota de la cautela, « por cuanto el presente proceso fue terminado por pago total de la obligación, mediante providencia del 27 de octubre de 2016 ». Esa decisión de notificó por estado del día siguiente, no fue recurrida y se comunicó al Juzgado pertinente en oficio del 4 de septiembre del 202517. 2.10. El 18 de septiembre siguiente, la demandante pidió decretar el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 204-3348118.
3. La quejosa reprocha que en el proceso de radicado 2015-0010200 en ningún momento se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata que la medida cautelar decretada sobre 13 Archivo «20SolicitudMedidas20250523».14 Archivo «23AutoDecretaMedidaEmbargoRemanentes». Auto corregido el 20 de junio del 2025 frente al nombre del demandado, en archivo «31AutoOrdenaCorregir».15 Archivo «33OficioEmbargoRemanentes».16 Archivo «012NO TOMA NOTA DE REMANENTES_2015-00102-00» en proceso 2015-00102.17 Archivo «35RespuestaJuzgadoGarzón».18 Archivo «36SolicitudMEdidasCautelares20250918».Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01
5 el inmueble 204-33481 fue levantada, «cosa que no puede hacer, por cuanto en auto ordenó que dicho bien quedara por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital, en un proceso ejecutivo que ya se encontraba terminado », por lo que la autoridad judicial accionada debió ordenar la cancelación de tal decisión y proceder a comunicar a la entidad de registro que la cautela no se encontraba vigente. Asimismo, aduce que no se ha oficiado al secuestre para que entregue el bien o sea relevado de su cargo. Asegura que tal circunstancia es una omisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, pues no emitir y no enviar un oficio u orden de cancelación de la medida cautelar implica sacar el bien del comercio, lo que perjudica a los acreedores que pretendan pagarse con dicho bien.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada ordenar, en el juicio 2015-00102-00, que el fundo embargado y secuestrado sea puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital en el ejecutivo 2017-00141-00, y comunicar tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata y al secuestre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón aseveró que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que frente a la decisión que se abstuvo de tomar nota de la cautela no se formuló recurso.
2. Rafico Gómez Robles señaló que sobre el bien recae una afectación a vivienda familiar, la cual fue registrada en el 2013, por lo que
decisión que se abstuvo de tomar nota de la cautela no se formuló recurso.
2. Rafico Gómez Robles señaló que sobre el bien recae una afectación a vivienda familiar, la cual fue registrada en el 2013, por lo que es inembargable de cara al compulsivo 2017-00141-00.
3. Bancolombia S.A. afirmó que las manifestaciones efectuadas por la accionante son subjetivas frente al actuar jurídico y que frente a estasRadicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01 6 carece de legitimación en la causa para emitir un pronunciamiento de fondo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante podía solicitar la caducidad de la medida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata y acudir al Juzgado accionado para pedir la entrega de los oficios de levantamiento de la cautela.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante alegó que, para el día en que se radicó la acción de tutela no se había configurado la causal para solicitar la caducidad de la cautela, en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Por otra parte, argumentó que no es cierto que en el auto proferido el 27 de octubre del 2016 se hubiera ordenado el levantamiento de la medida cautelar, puesto que «en uno de sus ordinales resolutivos se dispone dejar el bien embargado y secuestrado por cuenta del JUZGADO PROMISCUO
medida cautelar, puesto que «en uno de sus ordinales resolutivos se dispone dejar el bien embargado y secuestrado por cuenta del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL PITAL, teniendo en cuenta que obraba en el expediente el EMBARGO DE UN REMANENTE, para un proceso en dicho despacho judicial »; de manera que, una vez fue devuelto el oficio por parte del Juzgado del Pital, la autoridad accionada debió oficiar para el levantamiento del embargo y secuestro del bien y comunicar tal decisión al secuestre.
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01
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1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no ha hecho uso de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para obtener lo que por esta vía residual y subsidiaria pretende, pues puede adelantar el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012 para reclamar la declaratoria de caducidad de la inscripción de las medidas cautelares 19, dado que su registro se realizó hace más de 10 años. 2.1. A su vez, se observa que la censora puede acudir ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, ya sea para pedir que le faciliten los oficios del levantamiento de la medida cautelar a efectos de radicarlos ante la entidad registradora20 o, en su defecto, para solicitar un pronunciamiento de fondo frente a la situación particular que plantea en este escenario
oficios del levantamiento de la medida cautelar a efectos de radicarlos ante la entidad registradora20 o, en su defecto, para solicitar un pronunciamiento de fondo frente a la situación particular que plantea en este escenario constitucional en relación con la devolución de la medida respecto del proceso 2015-00162-00. En ese sentido, resulta necesario resaltar que, aunque la interesada sí pidió que «se acoja la solicitud del JUZGADO PROMISCUO DEL MUNICIPIO DE EL PITAL, para que el BIEN INMUEBLE EMBARGADO Y SECUESTRADO, quede por cuenta del proceso ejecutivo con radicación 2017-00141-00 que se sigue 19 «ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de
dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble».20 De conformidad con el artículo 597, inciso 4, «en todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares».Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01 8 contra RAFICO GOMEZ ROBLES y otro, en ese DESPACHO JUDICIAL »21 y esa petición fue negada el 20 de agosto de 2025, lo cierto es que ninguna inconformidad expuso frente a lo resuelto en ese proveído. 2.2. Tales omisiones restringen el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia alterna para sustituir al juez natural ni los procedimientos idóneos de defensa y mucho menos para procurar un pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser planteados ante la autoridad de conocimiento y decididos por esta.
3. A lo anterior se suma que el pasado 22 de septiembre del 202522, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital profirió auto mediante el cual decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 204-33481 23 y, el 6 de octubre, se remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata el oficio correspondiente24, de manera que dicha entidad debe pronunciarse frente a la procedencia o devolución de dicha medida, todo lo cual torna improcedente la
Registro de Instrumentos Públicos de La Plata el oficio correspondiente24, de manera que dicha entidad debe pronunciarse frente a la procedencia o devolución de dicha medida, todo lo cual torna improcedente la salvaguarda propuesta, pues, según las resultas de dicho trámite, lo pertinente puede debatirse en ese proceso. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado acudir a esta instancia «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga» (CSJ, STC5325-2019) y que «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue 21 Archivo «010SolicitudInscripciónMedidaCautelar».22 Archivo «38AutoEmbargoBien».23 Archivo «36SolicitudMEdidasCautelares20250918».24 Archivo «41NotificacionOficioMedidas».Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00352-01 9 instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver cita en
CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)