CSJ - STC18804-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18804-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Melisa Andrea Velásquez Espinosa contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato de radicado 76001310301620240007400.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01 2 2.1. Eivar del Socorro Hernández promovió demanda de resolución de contrato contra la accionante 2. Esto, con el fin de que se resolviera la compraventa del inmueble identificado con FMI 370-434050 celebrada el 3 de agosto de 2021. 2.2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali -con auto del 7 de mayo de 20243admitió a trámite el libelo. 2.3. El 1° de julio de 2025 4, la demandada solicitó al Consejo
2.2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali -con auto del 7 de mayo de 20243admitió a trámite el libelo. 2.3. El 1° de julio de 2025 4, la demandada solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vigilancia judicial por cuanto el estrado judicial anunció sentido del fallo, pero no profirió sentencia dentro de los 10 días siguientes. Por este motivo, el 3 de julio hogaño5, la autoridad referida exhortó al fallador para que rindiera las explicaciones del caso. En cumplimiento de lo ordenado, el juzgado -el 9 de julio ulterior6dio contestación explicando que en la misma calenda se proferiría el fallo de primera instancia. Además, adujo que la demora enrostrada no se debe «a una mora judicial injustificada, puesto que se enmarca dentro del contexto de la considerable carga procesal que actualmente se afronta». 2.4. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 9 de julio de 2025 7resolvió, entre otros, declarar oficiosamente la «nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 3 de agosto de 2021 (…) por carecer del requisito esencial establecido en el artículo 1611 del Código Civil, consistente en la falta de determinación de plazo cierto para la celebración del contrato prometido (…)». En consecuencia, ordenó sendas restituciones mutuas. 2 Archivo “005Demanda” del expediente digital. 3 Archivo “009AutoAdmiteDemanda” del expediente digital.
celebración del contrato prometido (…)». En consecuencia, ordenó sendas restituciones mutuas. 2 Archivo “005Demanda” del expediente digital. 3 Archivo “009AutoAdmiteDemanda” del expediente digital. 4 Página 1 archivo “02VJ 2025-00315 -REQUIERE INFORMACION ART 5” del expediente digital. 5 Archivo “02VJ 2025-00315 -REQUIERE INFORMACION ART 5” del expediente digital. 6 Archivo “004ContestaVigilancia” del expediente digital. 7 Archivo “005Sentencia” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01 3 2.5. Inconforme, la señora Velásquez Espinosa -con memorial del 17 de julio posterior8incoó recurso de apelación. 2.6. El Consejo Seccional de la Judicatura -con auto No. 333 del 25 de julio9se abstuvo de aperturar el «trámite de vigilancia judicial administrativa respecto del proceso No. 2024-00074». 2.7. La célula judicial accionada -con proveído del 4 de agosto de 202510rechazó la alzada por haberse propuesto de forma extemporánea. 2.8. Luego, la memorialista promovió incidente de nulidad11 sustentado en que el fallador había perdido competencia para resolver la causa conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del CGP, razón por la cual debió declarar su incompetencia de manera automática. Sin embargo, la autoridad judicial -con providencia del 11 de septiembre siguiente 12lo rechazó tras advertir que se había convalidado el motivo de nulidad. Ello, por cuanto
cual debió declarar su incompetencia de manera automática. Sin embargo, la autoridad judicial -con providencia del 11 de septiembre siguiente 12lo rechazó tras advertir que se había convalidado el motivo de nulidad. Ello, por cuanto (…) el término de un (1) año para que se surtiera el proceso y proferir sentencia inició el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), posterior al día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el extremo demandado no invocó la causal de nulidad que ahora reclama, y permitió que la sentencia fuese proferida el nueve (9) de julio hogaño. Incluso, promovió una vigilancia administrativa en procura de su emisión. Posteriormente, presentó recurso de apelación que fue declarado extemporáneo al haberse propuesto por fuera del término de los tres (3) días que trata el numeral 1° del artículo 322 ibidem. Y, solo es hasta el catorce (14) de agosto, que acude a la solicitud de nulidad. Corolario, se puede ver que la causal de nulidad invocada se encuentra saneada. La togada actúo sin proponerla y la sentencia cumplió con su finalidad de zanjar el conflicto. Es evidente, entonces, que no hubo violación al 8 Archivo “043Recurso” del expediente digital.
9 Archivo “05VJ -2025-00315NORMALIZA + CARGA” del expediente digital. 10 Archivo “044AutoDeclaraExtemporaneo” del expediente digital. 11 Archivo “046 SolicitudNulidad” del expediente digital. 12 Archivo “047 AutoRechazaSolicitudNulidad” del expediente digital.Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01 4 debido proceso, y se le garantizó a la parte recurrente el ejercicio de su derecho de defensa en cada una de las etapas procesales aquí agotadas. Por lo tanto, dando aplicación al inciso quinto del artículo 135 de nuestro estatuto procesal, se rechazará de plano la solicitud de nulidad, al haberse propuesto después de encontrarse saneada. Contra la anterior determinación no se propuso recurso alguno.
3. La promotora censura que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto y violación directa a la Constitución Política. De cara a los primero, enrostró que profirió el fallo de primera instancia habiéndose superado el término previsto en el artículo 121 del CGP. Frente al segundo, resaltó que se actuó por fuera del procedimiento establecido en el canon anteriormente descrito, agregando que indujo el error a las partes cuando manifestó dentro del trámite de vigilancia administrativa que no se había sobrepasado el lapso para definir la causa. Y, tratándose de la última, explicó que se vulneraron sus prebendas fundamentales. Asimismo, se duele -entre otrosque dentro del pleito ordinario: i) no se reconocieron mejoras. ii) no se ordenó la
prebendas fundamentales. Asimismo, se duele -entre otrosque dentro del pleito ordinario: i) no se reconocieron mejoras. ii) no se ordenó la restitución de lo pagado de forma indexada. iii) se premió la desidia de la demandante quien no compareció a diversas audiencias. Y, iv) no se tuvo en cuenta el mayor valor del inmueble objeto de pugna. De conformidad con lo narrado, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia emitida el 19 de julio de 2025 por cuanto feneció el término contemplado en el artículo 121 del CGP.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se pronunció frente a las actuaciones adelantadas dentro de la causa ordinaria. Señaló que la promotora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad pues, dejó de utilizar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y noRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01 5 incoó ningún medio impugnatorio contra el auto que rechazó el incidente de nulidad.
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expuso que para la configuración de la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP, debe «tenerse en cuenta que la misma no opera automáticamente o de pleno derecho, toda vez que la misma debe ser alegada por las partes directamente ante el Juez cognoscente antes de que se dicte sentencia, sin que sea competencia de esta Corporación advertir su configuración (…)».
Aunado a ello, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva,
sin que sea competencia de esta Corporación advertir su configuración (…)». Aunado a ello, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado ninguna garantía superlativa de la accionante.
3. La apoderada judicial de -Jhon James Giraldo y Eivar del Socorro Hernándezhizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro del pleito atacado. Resaltó que la nulidad del canon 121 ibidem no opera de manera automática, sino que requiere petición de alguna de las partes. Por tanto, al no haber sido propuesta por la aquí accionante se convalidó el presunto defecto invalidatorio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por no haberse satisfecho el requisito general de la subsidiariedad. Ello, por cuanto «la aquí accionante no agotó en debida forma los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia que, por esta especial vía, pretende sea estudiada». Como fundamento expuso que la accionante desperdició el recurso de apelación con que contaba para atacar la decisión confutada, habida cuenta que lo interpuso de manera extemporánea. Enrostró que, si bien con posterioridad al rechazo de la alzada promovió un incidente de nulidad por haberse fallado por fuera del término previsto en el artículo 121 del CGP, lo cierto es que
la causal de anulación contemplada en la norma citada solo opera si esRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01 6 alegada antes de que se profiera la sentencia de instancia, caso contrario se entenderá saneada.
IV. IMPUGNACIÓN La actora manifestó que sustentó el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a que fuera proferido. Aunado a ello, apuntaló que la nulidad prevista en el artículo 121 es insaneable, por lo que, debía el juzgado cognoscente declararla de oficio automáticamente se superó el lapso señalado. Por demás, se quejó de las actuaciones surtidas dentro del pleito confutado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
2. En efecto, si bien la gestora -a través de su apoderadaincoó recurso de apelación contra la decisión del 9 de julio de 2025, aquel fue rechazado por haberse propuesto de forma extemporánea. Idéntica situación acontece de cara a la providencia del 11 de septiembre posterior -que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la promotoracomoquiera que frente a dicha decisión no se formuló apelación. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Sobre el particular, esta
Corporación ha destacado que:
excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Sobre el particular, esta
Corporación ha destacado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposiciónRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01 7 oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). Negrilla fuera de texto.
3. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 76001-22-03-000-2025-00437-01
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