CSJ - STC18805-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18805-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18805-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , en la tutela promovida por David Duque García contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali , con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado 2022-00062. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se revoque la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), mediante la cualRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 2 dicho juzgado negó las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por Luis Emiro Henao Jiménez, y la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual este revocó parcialmente la sentencia del 14 de marzo de 2024 y ordenó la reivindicación del inmueble objeto del proceso.
sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual este revocó parcialmente la sentencia del 14 de marzo de 2024 y ordenó la reivindicación del inmueble objeto del proceso. Revisado el expediente, se evidencia que, el 8 de abril de 2022, Luis Emiro Henao Jiménez presentó demanda de declaración de pertenencia contra Soraya Henao de Meda y José Osbaldo González Monsalve, sobre un inmueble ubicado en el Municipio de La Cumbre (Valle del Cauca). A su vez, los demandados presentaron demanda de reconvención, pretendiendo la reivindicación del bien inmueble objeto del proceso. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra tal providencia, el cual fue resuelto por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de julio de 2025, en la cual revocó parcialmente la sentencia del 14 de marzo de 2024 y ordenó la restitución del inmueble a Soraya Henao de Meda y José Osaldo González Monsalve.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 3 El 26 de agosto de 2024, Soraya Henao de Meda y José Osbaldo González Monsalve remitieron un memorial al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali , informando que Luis
3 El 26 de agosto de 2024, Soraya Henao de Meda y José Osbaldo González Monsalve remitieron un memorial al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali , informando que Luis Emiro Henao Jiménez falleció el 14 de agosto de 2024, adjuntando el registro civil de defunción. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) libró despacho comisorio al alcalde del municipio La Cumbre para que se practique la diligencia de entrega del inmueble, para la cual no se ha fijado fecha. El 17 de octubre de 2025, presentó un memorial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), solicitando que se le reconozca como sucesor procesal de Luis Emiro Henao Jiménez en condición de heredero testamentario de los derechos litigiosos de posesión sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia. Acude a la presente tutela en calidad de sucesor procesal de Luis Emiro Henao Jiménez, sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali , al haber incurrido en un defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio, un defecto sustantivo por exigir situaciones que no requiere la norma aplicable, uno procedimental en su
Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali , al haber incurrido en un defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio, un defecto sustantivo por exigir situaciones que no requiere la norma aplicable, uno procedimental en su renuncia consciente a la verdad jurídica a pesar de los hechos probados y en una violación directa de laRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 4 Constitución, desconociendo el derecho a la propiedad y a la igualdad. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), y la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Así mismo, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) decidir nuevamente sobre las pretensiones de la demanda de pertenencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali hizo un relato del trámite del proceso de pertenencia en segunda instancia, y manifestó que el juzgado actuó conforme a las normas procesales, por lo que no incurrió en vía de hecho alguna. El Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, alegó su falta de legitimación por pasiva, habida cuenta de que los reparos se presentan frente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del
legitimación por pasiva, habida cuenta de que los reparos se presentan frente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre realizó un recuento del proceso de pertenencia surtido ante el despacho, y manifestó que dentro del trámite se aplicaron los preceptos normativos precisos para el tipo de acción incoada, se respetaron todas las etapas del procesoRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 5 y se profirió una decisión fundada en las pruebas allegadas. En consecuencia, se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. Katherine Tabares Erazo, apoderada judicial de Soraya Henao de Meda y de José Osbaldo González Monsalve, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no se reúnen los requisitos generales ni especiales para su procedencia, y porque el accionante está utilizando este medio de protección como una tercera instancia para reabrir un debate concluido. Agregó que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no ha sido declarado como sucesor procesal en el proceso objeto de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por considerar que David Duque García carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, toda vez que no ha
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por considerar que David Duque García carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, toda vez que no ha acreditado su calidad de sucesor procesal de Luis Emiro Henao Jiménez. Agregó que la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela contra providencias judiciales está determinada por la titularidad del derecho, que corresponde exclusivamente a quien ostenta la calidad de parte o sujeto procesal. El promotor impugnó, con fundamento en que la sucesión procesal opera por ministerio de la ley bajo el artículo 68 del Código General del proceso, por lo que noRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 6 requiere de reconocimiento por parte del juez de conocimiento. Así, sostiene que es sucesor procesal desde el 20 de diciembre de 2024, fecha de la escritura pública de adjudicación en la sucesión testada de Luis Emiro Henao Jiménez. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que David Duque García no está legitimado para interponer el presente resguardo. Sobre la legitimación en la causa para interponer acción de tutela en contra de una providencia judicial, ha dicho esta Corporación que quienes la ostentan son en principio quienes intervinieron en el correspondiente proceso: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con
dicho esta Corporación que quienes la ostentan son en principio quienes intervinieron en el correspondiente proceso: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC15887-2025) En el mismo sentido, la Corte ha indicado: «Nótese, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propiaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 7 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
4. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe
Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
4. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.» En el caso concreto, se evidencia que David Duque García presentó la acción de tutela alegando su calidad de sucesor procesal de Luis Emiro Henao Jiménez, dentro del proceso de declaración de pertenencia con radicado 202200062. Sin embargo, lo cierto es que, a la fecha no ha sido reconocido como tal por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, pues sólo hasta el 17 de octubre de 2025 solicitó ese reconocimiento, asunto que no ha sido resuelto.
De acuerdo con lo anterior, revisado el trámite surtido, se advierte que el accionante no estaba facultado para interponer la presente tutela, porque a la fecha no es parte ni integra ninguno de los extremos de la litis dentro del proceso de origen, por lo que su amparo está destinado al fracaso. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
ratifica el fallo de primer grado.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00419-01 9