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CSJ - STC18806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18806-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de septiembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Luis Eduardo Llinás Chica1 y Pedro José Arrieta Melendrez 2 contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad3.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre. 1 Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN. 2 Director de Gestión Corporativa -DIAN. 3 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato de radicado 85001310400320250002500.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01

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2. De los escritos iniciales 4 y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Brenda Marcela Caballero Moreno presentó acción de tutela 5 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos

siguientes hechos relevantes. 2.1. Brenda Marcela Caballero Moreno presentó acción de tutela 5 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legítima. Ello, por no haberse utilizado la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo «OPEC 198470-Analista 111, Código 203, Grado 3». 2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal -con sentencia del 7 de mayo de 2025concedió el amparo rogado. Y ordenó a las accionadas, entre otros, que (…) de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, en el término 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, que no están en provisionalidad o encargo, concretamente frente a las vacantes generadas para el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, trámite que culmina con la autorización de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 11749, de 24 de mayo de 2024, emitida por la CNSC, siguiendo el procedimiento propio de la entidad para la posesión de cargos y respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.

11749, de 24 de mayo de 2024, emitida por la CNSC, siguiendo el procedimiento propio de la entidad para la posesión de cargos y respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho. 2.3. La Sala Penal del Distrito Judicial de la referida ciudad -con proveído del 11 de junio ulterior 6modificó el fallo de primera instancia en el sentido de PRIMERO: ORDENAR a los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, tramiten la autorización y 4 Los actores presentaron escritos de tutela separados, no obstante, dada la identidad de objeto y causa de los resguardos, el a quo constitucional procedió a acumular los amparos. 5 Archivo “01Demanda” del expediente digital. 6 Archivo “57FalloSegundaInstancia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 3 aprobación para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 11749 de 2024 la cual se encuentra en firme y contiene un total de 132 elegibles (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados en los cargos de Analista III, Código 203, Grado 3 en las plazas que se encuentren en vacancia definitiva. Para tal efecto, la DIAN cuenta con un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia para solicitar la autorización para hacer uso de la lista de elegibles, conforme con lo

días siguientes a la notificación de esta providencia para solicitar la autorización para hacer uso de la lista de elegibles, conforme con lo instruido en la Circular Externa 2024RS096973 del 20247; por su parte, la CNSC una vez recibida la solicitud, deberá emitir su aprobación dentro de los diez (10) días siguientes.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que una vez obtenga dicha autorización, dentro de los diez (10) días siguientes, realice todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de la resolución N° 11749 del 24 de mayo de 2024, correspondiente al empleo OPEC 198470 (Analista III, Código 203, Grado 3), para proveer en estricto orden de mérito las vacantes definitivas, eso sí siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. 2.4. La allí accionante -mediante memorial del 18 de junio de 20257promovió incidente de desacato. 2.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal -con auto del 7 de julio posterior8moduló los efectos del fallo de tutela en el sentido de adicionar un inciso segundo al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, estableciendo que «De no encontrarse vigente la lista de elegibles para ocupar el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, se dispone ampliar el término de su vigencia mientras dure el presente incidente

sentencia de primera instancia, estableciendo que «De no encontrarse vigente la lista de elegibles para ocupar el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, se dispone ampliar el término de su vigencia mientras dure el presente incidente de desacato». Asimismo, requirió a las convocadas para que rindieran informe acerca de las actividades desplegadas para «dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2025, modificada el 11 de junio de 2025». 2.6. El estrado judicial -con proveído del 30 de julio ulterior 9declaró el desacato de los incidentados. Como consecuencia, los sancionó «con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse a favor de la Tesorería General de la Nación, según lo establecido 7 Archivo “61SolicitudFormalIncidenteDesacato” del expediente digital. 8 Archivo “74AutoModulaSentenciayRequierePrevioAperturaIncidente” del expediente digital. 9 Archivo “94FalloDesacato” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 4 en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la parte considerativa de esta providencia». 2.7. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sede de consulta, con determinación del 6 de agosto de 202510 confirmó la sanción impuesta. 2.8. Con escritos del 1111 y 1412 de agosto siguiente, los accionados

Judicial de Yopal, en sede de consulta, con determinación del 6 de agosto de 202510 confirmó la sanción impuesta. 2.8. Con escritos del 1111 y 1412 de agosto siguiente, los accionados peticionaron la inaplicación de la sanción. Empero, aquellas fueron despachadas de forma negativa en proveídos del 13 13 y 20 de agosto 14, respectivamente. 2.9. Luego de radicado el presente resguardo, los allí convocados -aquí accionantespresentaron sendos escritos donde daban cuenta de las acciones desplegadas en orden de dar cumplimiento al fallo de tutela15.

3. Los promotores censuran que la decisión adoptada en grado de consulta vulnera sus derechos fundamentales por cuanto la orden de tutela es de imposible cumplimiento. En este sentido, afirmaron que se configuró defecto sustantivo comoquiera que no se interpretó en debida forma las normas que regulan el acceso a la función pública, no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la DIAN y no se ha entendido que no existen vacantes disponibles para nombrar a la accionante quien ocupa la posición 96 del listado. De igual forma, enrostraron que existió un defecto fáctico, habida cuenta que no hubo una correcta valoración probatoria que daba cuenta de la imposibilidad material para el cumplimiento lo ordenado. De 10 Archivo “0103FalloConsulta” del expediente digital. 11 Archivo “0108SolicitudInaplicacionSancion” del expediente digital.

12 Archivo “0112NuevaSolicitudInaplicacionSancion” del expediente digital. 13 Archivo “0110AutoNiegaInpalicacionSancion” del expediente digital. 14 Archivo “0114AutoNiegaInaplicacionSancion” del expediente digital. 15 Archivos “0131InformeCumplimiento1”, “0132InformeCumplimiento2”, “0133InformeCumplientoDIAN” y “0141Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 5 conformidad con lo narrado, solicitaron que se deje sin efectos las determinaciones confutadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida dentro de la causa. En este sentido, pidió que fuera negada la súplica supralegal por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de los promotores.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la actuación confutada. Así las cosas, peticionó que fuera declarado improcedente el amparo. Un asesor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coadyuvó la acción constitucional. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Laura Marcela Núñez Rodríguez, Alba Yaneth Leal Hernández,

Brenda Marcela Caballero, Heissy Cecilia Mejía Rosero y Laura Paola

legitimación en la causa por pasiva.

3. Laura Marcela Núñez Rodríguez, Alba Yaneth Leal Hernández, Brenda Marcela Caballero, Heissy Cecilia Mejía Rosero y Laura Paola Gelvez -todas actuando en calidad de integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11749 de 2024manifestaron que la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil continúan incumpliendo con las actuaciones administrativas que deben adelantar para hacer el nombramiento de la referida lista. Razón por la cual pidieron que se mantuviera incólume la sanción impuesta en el incidente de desacato.

4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica de Estado pidió ser tenida como interviniente dentro del resguardo. Pidió que se concediera la salvaguarda rogada habida cuenta que «el demandante se encuentra, como lo establece la jurisprudencia constitucional, en una situación de imposibilidad absolutaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 6 jurídica y fáctica para proceder de acuerdo con el fallo de tutela cuyo desacato se solicitó».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto las decisiones confutadas no lucen irrazonables o arbitrarias. En sustento, luego de traer a colación gran parte de lo expuesto por las autoridades de instancia concluyó que «Las autoridades judiciales demandadas no encontraron acreditada la imposibilidad material para cumplir el fallo alegada por la promotora, y así fue explicado en sus determinaciones». No obstante, lo anterior, enrostró que «lo establecido no impide que los accionantes eleven peticiones al despacho que concedió el amparo, en

material para cumplir el fallo alegada por la promotora, y así fue explicado en sus determinaciones». No obstante, lo anterior, enrostró que «lo establecido no impide que los accionantes eleven peticiones al despacho que concedió el amparo, en las que demuestren acciones concretas y efectivas tendientes a cumplir el fallo, lo que podría conllevar a revocar las sanciones».

IV. IMPUGNACIÓN Los promotores resaltaron que no se estudió el fondo de los defectos elevados. Como fundamento, señalaron el procedimiento que debe surtirse para realizar el nombramiento de los elegibles del pluricitado listado. En seguidas líneas, apuntalaron que existe ausencia de responsabilidad subjetiva ya que la imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela no se debe por su desidia, negligencia o dolo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01

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2. En efecto, el Tribunal accionado -con providencia del 6 de agosto de 2025confirmó -en grado de consultala sanción impuesta a los actores con decisión del 30 de julio anterior. Para ello, luego de explicar el fundamento normativo del desacato y citar la sentencia de constitucional SC-367 de 2014, puntualizó que « evidentemente es notoria y comprobada la

con decisión del 30 de julio anterior. Para ello, luego de explicar el fundamento normativo del desacato y citar la sentencia de constitucional SC-367 de 2014, puntualizó que « evidentemente es notoria y comprobada la negligencia, desatención y tardanza de la materialización de la orden judicial, ya que durante el trámite del incidente de desacato los funcionarios incidentados de la DIAN, a través del apoderado especial, han reportado acciones totalmente superficiales y sin acreditar la oren impartida…». Manifestó que desde «…la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 11 de junio del presente año, se confirmó de manera explícita que existen 376 plazas en vacancia definitiva para el empleo de Analista III, Código 203, Grado 3. Asimismo, se validó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024 de la OPEC 198470 está integrada por 132 elegibles, de los cuales únicamente han sido nombrados y posesionados 17 participantes, correspondientes a los inicialmente ofertados. En consecuencia, están pendientes por solicitar autorización para el uso de lista 115 elegibles». No obstante, recalcó que « los incidentados persisten en la interpretación restrictiva de no utilizar en su totalidad la lista de elegibles, fundamentando que únicamente existen 18 vacantes definitivas. Sobre estas, solicitaron a la CNSC la correspondiente autorización, la cual fue aprobada mediante estudio técnico el 8 de julio de 2025. Sostienen que la Entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas necesarias para efectuar los nombramientos de los 18 elegibles; sin

correspondiente autorización, la cual fue aprobada mediante estudio técnico el 8 de julio de 2025. Sostienen que la Entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas necesarias para efectuar los nombramientos de los 18 elegibles; sin embargo, no acreditan ninguna de dichas acciones, limitándose únicamente a enunciarlas». Precisó que «desde el 8 de julio de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó el uso de la lista respecto de los siguientes 18 elegibles. A partir de esa fecha, la DIAN contaba con un plazo de 10 días para adelantar todos los trámites administrativos necesarios para el nombramiento en período de prueba. Sin embargo, para la fecha en que se impuso la sanción, habían transcurrido 23 días sinRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 8 que se hubiera dado cumplimiento a dicha obligación, ni siquiera se acreditó qué clase de actividades administrativas son las que ha adelantado para materializar el nombramiento». (Se resalta). Por tanto, consideró que, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el juzgado de instancia, «…incluso con anterioridad a la radicación de la solicitud del trámite incidental, los incidentados, por conducto del apoderado especial de la Entidad, han presentado informes que generan dudas y confusión respecto de la información solicitada. Dichos informes se limitan a reiterar los argumentos de interpretación restrictiva que han sostenido durante el trámite de tutela, en relación con el uso de la lista de elegibles, objeto del presente proceso».

reiterar los argumentos de interpretación restrictiva que han sostenido durante el trámite de tutela, en relación con el uso de la lista de elegibles, objeto del presente proceso». Con respecto a la responsabilidad subjetiva atribuible a los tutelantes, discurrió que la misma se encuentra plenamente acreditada. Ello, « no solo por cuanto recae sobre ellos la obligación directa de acatar las órdenes impartidas en el marco de la presente acción de tutela, sino también porque a pesar de tener pleno conocimiento y comprensión del contenido del fallo del 11 de julio de 2025 —en el que se ordenó expresamente hacer uso en su totalidad de la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024—, han incurrido en una conducta omisiva, caracterizada por la dilación injustificada y la falta de ejecución efectiva de lo ordenado». Así las cosas, concluyó que « no es acertado tener como acciones efectivas la autorización del uso de lista únicamente de 18 elegibles, de los cuales ni si quiera se acredita materialmente su nombramiento en periodo de prueba. Máxime si en promedio, falta agotar el trámite de las tres fases (solicitud de autorización, aprobación y nombramiento) de 97 elegibles».

3. Conforme a lo referido, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, comoquiera que fue proferida por el juez competente, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual se determinó que los tutelantes incumplieron con la orden de tutela. Esto es,

competente, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual se determinó que los tutelantes incumplieron con la orden de tutela. Esto es, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Juez de instancia,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 9 el tribunal no encontró acreditada la imposibilidad material para cumplir el fallo: los informes rendidos «generan dudas y confusión respecto de la información solicitada». Además, recalcó que «a pesar de tener pleno conocimiento y comprensión del contenido del fallo del 11 de julio de 2025 —en el que se ordenó expresamente hacer uso en su totalidad de la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024—, han incurrido en una conducta omisiva, caracterizada por la dilación injustificada y la falta de ejecución efectiva de lo ordenado». Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Más aún, si se tiene en cuenta que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la acción

más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Más aún, si se tiene en cuenta que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, STC16866-2023).

4. Sumado a lo anterior, se observa que los promotores con escritos del 816, 1017 y 14 18 de octubre y 619 de noviembre de 2025 -con posterioridad a la radicación del amparoaportaron pruebas del cumplimiento del fallo de tutela para que fueran evaluadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Y, en ese sentido, fuera inaplicada la sanción impuesta, pedimento que se encuentra pendiente de ser estudiado por el funcionario a cargo. Así las cosas, no puede el juez constitucional 16 Archivo “0131InformeCumplimiento1” del expediente digital. 17 Archivo “0132InformeCumplimiento2” del expediente digital. 18 Archivo “0133InformeCumplientoDIAN” del expediente digital. 19 Archivo “0141Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01 10 arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado sobre ello. Esta Corporación ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la

10 arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado sobre ello. Esta Corporación ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02047-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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