CSJ - STC18807-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18807-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18807-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00425-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Jaime Armando Chaves Bustos contra los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos ejecutivo y de restitución de inmueble de radicados 2006-00394 y 2022-00213, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso de restitución de inmueble 1 1 Archivo PDF «01Demanda».Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00425-01.
2 promovido por Estrada Navia y Cía. Experiencia Inmobiliaria Ltda. Contra el fallecido Manuel Salvador Serna Zapata 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali -con auto del 20 de febrero de 2024decidió terminar el
el fallecido Manuel Salvador Serna Zapata 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali -con auto del 20 de febrero de 2024decidió terminar el trámite por desistimiento total de las pretensiones e impuso el pago de costas a la demandada por $1.300.0003. 2.1. De otra parte, en el juicio ejecutivo para el «cobro de costas fijadas y aprobadas» 4, el Despacho -con providencia del 18 de julio de 20245 ordenó su pago. Posteriormente, quien manifestó ser mandatario de María Elena Cortes Quintero y Manuel Andrés Serna Cortes presentó sendos poderes, sin embargo, no se le reconoció personería. El juez -con auto del 8 de abril de 2025-, señaló que María Elena Cortes no demostró ser cónyuge supérstite y que Manuel Andrés sí acreditó ser hijo del fallecido, por lo que «puede representar la herencia» del finado6. Con proveído del 18 de julio de 2025ordenó pagar las costas a Serna Cortes y le advirtió que éste responderá frente a eventuales coherederos 7. Posteriormente, el togado -a través de petición del 25 de agosto de 2025solicitó «las razones […] para no ameritar el pago de costas […] ni al suscrito exponente o a la señora esposa del difunto […] y solo permite el cobro de costas al hijo del difunto»8. 2.1. Por otra parte, en juicio ejecutivo distinto (Rad. 2006-00394), iniciado por la Copropiedad del Edificio y Torre Aristi contra Manuel Salvador Serna Zapata, el apoderado de María Elena Cortes interpuso
2.1. Por otra parte, en juicio ejecutivo distinto (Rad. 2006-00394), iniciado por la Copropiedad del Edificio y Torre Aristi contra Manuel Salvador Serna Zapata, el apoderado de María Elena Cortes interpuso remedio de reposición y en subsidio apelación contra auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 24 de junio de 2025, el cual denegó la aprobación de la liquidación del crédito. 2 Quien falleció el 2 de marzo de 2023. Folio 7. Archivo PDF «014Poder».3 Archivo PDF «27AutoTerminacionDesistimientoPretensines».4 Archivo PDF «002EjecutivoCostas».5 Archivo PDF «004AutoMandamientoPago».6 Archivo PDF «004AutoMandamientoPago».7 Archivo PDF «054AutoOrdenaPagoTitulo».8 Archivo PDF «060DerechoPeticionPagoTitulo».Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00425-01. 3 2.2. El gestor censuró frente al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cali que «han pasado más de veinte [días] hábiles y no se dio respuesta» 9. De cara al juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali cuestionó que «es por quinta vez que solicit[a] impulso del proceso o sea para más claridad se conceda el recurso de apelación»10.
3. Deprecó la contestación de su petición el 25 de agosto de 2025 en la causa 2022-00213 y la resolución del recurso de apelación formulado en el trámite 2006-00394.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cali relató lo acontecido
la causa 2022-00213 y la resolución del recurso de apelación formulado en el trámite 2006-00394.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cali relató lo acontecido al interior de los juicios confutados. Indicó que dicho proceso «se ha llevado a cabo bajo estricto cumplimiento de la normatividad que rige el asunto y sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno, además que, tanto así que, que pese a no estar reconocido en el proceso como apoderado judicial, se le ha atendido cada uno de sus requerimientos». Por su parte, el juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali refirió sobre lo surtido dentro de la causa ejecutiva número 2006-00394. En ese orden, solicitó que se deniegue «el amparo deprecado, pues las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo no dan cuenta de una afrenta a los derechos que se reclama y tampoco emerge una conducta especifica activa u omisiva de la cual proteger al aquí accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Señaló que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa. «Lo anterior por cuanto en ambos juzgados las actuaciones y omisiones que cuestiona el accionante las 9 Archivo PDF «002Denuncia-1erEscrito».10 Archivo PDF «004SegundoEscrito».Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00425-01. 4 realizó como apoderado de la señora María Elena Cortes quien no le ha conferido poder para actuar en esta tutela en su nombre».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
4 realizó como apoderado de la señora María Elena Cortes quien no le ha conferido poder para actuar en esta tutela en su nombre».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor. Adosó documentos incompletos e ilegibles. Y, manifestó que «resulta imprudente, por esa instancia que en la nugatoria se refieran tanto al juzgado cuarto y segundo, debió proclamar individualmente, lo que constituye una violación al debido proceso».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En el sub judice , el actor aduce proteger la prerrogativa de petición. Empero, no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a los juzgados convocados y no allegó poder especial que lo faculte para actuar.
2. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.1. En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela
2.1. En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00425-01. 5 «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
2.2. Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o a través de poder especial otorgado para el efecto.
3. En este caso, se advierte que el actor Jaime Armando Chaves Bustos representa los intereses judiciales de María Elena Cortes Quintero
esté debidamente habilitada por la ley o a través de poder especial otorgado para el efecto.
3. En este caso, se advierte que el actor Jaime Armando Chaves Bustos representa los intereses judiciales de María Elena Cortes Quintero al interior de los trámites objeto de cuestionamiento a través de esta senda-.
No obstante, revisados los documentos arrimados a la presente causa, se observa que el actor no adosó poder que habilitara su actuación en este asunto a favor de los intereses de Cortes Quintero, quien es la única legitimada para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela. Incluso, al interior del trámite 202200213 no se le reconoció personería. Lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa11.
VI. DECISIÓN 11 En un caso de similares contornos, la Sala señaló que «dado que el promotor no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, pues el poder aportado al sub examine no es suficiente para tal efecto, al no reunir los requisitos requeridos para acudir a la acción de tutela». (CSJ, STC11944-2021).Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00425-01.
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)