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CSJ - STC18808-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18808-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18808-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, extensiva a Ana Paula y las demás partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos censurado. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que seRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 2 reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por el demandado y se ordenó continuar con la ejecución, y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que examine lo pactado por las

de septiembre de 2025, mediante la cual se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por el demandado y se ordenó continuar con la ejecución, y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que examine lo pactado por las partes en relación con la cuota alimentaria. Como hechos relevantes, se establece que Ana Paula, en representación de la menor Juanita, promovió ejecutivo de alimentos contra Juan Pedro , pretendiendo el pago de los saldos adeudados en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito el 9 de marzo de 2020 ante la Comisaría de Familia. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Manizales quien el 6 de febrero de 2025 libró mandamiento de pago. El 22 de abril de 2025, el ejecutado contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas « pago de la obligación» y de «disminución voluntaria de la cuota alimentaria», afirmando que, en enero de 2022, a través de una conversación por WhatsApp con la madre de la niña, ella había «aceptado» reducir la cuota a $400.000 más el incremento del IBC del 5,62%, para un total de $422.480.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 3 El 17 de septiembre de 2025, el Despacho declaró fracasados dichos medios exceptivos y, en consecuencia, dispuso continuar con la ejecución al considerar que el acuerdo privado invocado por el ejecutado para justificar la disminución de la cuota alimentaria carecía de validez, pues,

dispuso continuar con la ejecución al considerar que el acuerdo privado invocado por el ejecutado para justificar la disminución de la cuota alimentaria carecía de validez, pues, aunque existió, no surgió de un consentimiento libre sino de presiones económicas que configuraron violencia económica contra la madre y en perjuicio de la menor. Recordó además que, conforme al artículo 2474 del Código Civil, no es posible transigir sobre alimentos futuros sin aprobación judicial, por lo que un pacto informal no puede modificar la cuota fijada en el acta de conciliación. A ello se sumó que el ejecutado ya había promovido sin éxito un trámite previo de disminución de alimentos y un intento de conciliación ante el mismo Despacho, lo que impedía reabrir ese debate por vía de excepción. Inconforme, el actor solicitó la adición de la providencia aduciendo que el Despacho no se había pronunciado sobre los chats de WhatsApp en los que, según afirmó, la madre de la menor habría «modificado la cuota». Sin embargo, el Juzgado negó tal petición al considerar que no existía fundamento para complementar la decisión, pues esta resolvió íntegramente las excepciones propuestas, basadas precisamente en una supuesta modificación privada entre las partes, frente a la cual los argumentos expuestos en la sentencia resultaban plenamente aplicables a dichos mensajes. Además, destacó que la solemnidad prevista en el artículo 2474 del Código Civil impide que acuerdos queRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 4

mensajes. Además, destacó que la solemnidad prevista en el artículo 2474 del Código Civil impide que acuerdos queRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 4 afecten alimentos futuros se celebren de manera particular, al requerir aval judicial para su validez, de modo que no se configuraba la omisión alegada. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la autoridad accionada incurrió en múltiples yerros al resolver sobre las excepciones, porque: i) aplicó normas relativas a transacciones pese a que no existía negociación alguna sobre deudas alimentarias ni fijación de cuotas futuras; ii) no valoró lo expuesto en la contestación de la demanda ni las pruebas que, según afirma, demostraban que mediante acuerdo posterior se había modificado la cuota; iii) omitió una apreciación conjunta del material probatorio conforme a la sana crítica; iv) concluyó erróneamente que las partes podían fijar, pero no disminuir, la cuota alimentaria mediante acuerdo privado; y v) analizó de manera «parcial» la supuesta violencia económica, sin considerar mensajes en los que la madre de la menor habría tenido un trato ofensivo hacia él. RESPUESTA DE LA VINCULADA La vinculada Ana Paula contestó que los mensajes de WhatsApp aportados por el accionante no evidencian un acuerdo válido, pues fueron enviados bajo presión, miedo y chantaje. Afirmó que, para esa fecha, él llevaba dos meses sin cumplir con la cuota alimentaria y que sus respuestas buscaban evitar que dejara de aportar totalmente, dado que

acuerdo válido, pues fueron enviados bajo presión, miedo y chantaje. Afirmó que, para esa fecha, él llevaba dos meses sin cumplir con la cuota alimentaria y que sus respuestas buscaban evitar que dejara de aportar totalmente, dado que él insistía en que « si no aceptaba, no enviaba nada ». Señaló que cualquier manifestación que pudiera interpretarse comoRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 5 aceptación no fue libre ni voluntaria, sino una reacción forzada por la necesidad de asegurar algún apoyo para su hija. El Juzgado accionado remitió el link del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al concluir que la decisión del Juzgado Tercero de Familia estaba fundada en los hechos y en las pruebas recaudadas. Destacó que, si bien el tutelante alegó falta de pronunciamiento sobre el acuerdo privado, del análisis detallado de la sentencia se desprende que dicho aspecto fue examinado en el marco de las excepciones propuestas y constituyó uno de los ejes de la motivación. El accionante impugnó la decisión señalando que desconocer la posibilidad de que las partes modifiquen de mutuo acuerdo las condiciones para el aumento, disminución, revisión o exoneración de una cuota alimentaria equivale, en la práctica, a impedirles solucionar directamente sus diferencias. Sostuvo que en un Estado social de derecho los acuerdos privados no están prohibidos,

disminución, revisión o exoneración de una cuota alimentaria equivale, en la práctica, a impedirles solucionar directamente sus diferencias. Sostuvo que en un Estado social de derecho los acuerdos privados no están prohibidos, derogados ni declarados ilegales, y que concluir lo contrario implicaría asumir que toda conciliación extrajudicial entre particulares es inválida por no contar con la intervención de una autoridad judicial, situación que -a su juiciono tiene respaldo en el ordenamiento jurídico.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 6 CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En el caso concreto, revisada la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, esta Sala advierte que la providencia mediante la cual se declararon fracasadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado y se dispuso continuar con la

Manizales, esta Sala advierte que la providencia mediante la cual se declararon fracasadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado y se dispuso continuar con la ejecución, contiene fundamentos jurídicos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, al estudiar las excepciones propuestas por el ejecutado, la funcionaria judicial estableció que el demandado sustentó su defensa en un acuerdo posterior mediante el cual, según afirmó, las partes habían convenido de manera directa la disminución de la cuota alimentaria fijada en el acta de conciliación objeto de ejecución. Con todo, al valorar las pruebas recaudadas, el Despacho constató que,Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 7 aunque el referido acuerdo existió, su génesis no obedeció a una manifestación libre de la acreedora alimentaria, sino a presiones económicas ejercidas por el accionante, quien condicionó la continuidad en el pago a la suscripción del pacto, circunstancia que, a juicio de la Juez, configuró una forma de violencia económica contra Ana Paula y en perjuicio de su hija. Asimismo, el Juzgado determinó que los elementos probatorios allegados y practicados -especialmente los interrogatorios de partedaban cuenta de que la madre de la niña nunca estuvo realmente conforme con la reducción pactada, lo que desvirtuaba la validez del consentimiento y debilitaba cualquier eficacia jurídica del acuerdo privado invocado como excepción de pago. En efecto, la juzgadora consideró lo siguiente:

niña nunca estuvo realmente conforme con la reducción pactada, lo que desvirtuaba la validez del consentimiento y debilitaba cualquier eficacia jurídica del acuerdo privado invocado como excepción de pago. En efecto, la juzgadora consideró lo siguiente: «en las pruebas que se practicaron el Despacho estima que esa modificación que hacen las partes de la cuota de alimentos se encuentra suficientemente demostrada (…) aunado a ello, en el interrogatorio de parte, la señora Ana Paula corrobora que efectivamente ella si firmó ese acuerdo, pero explica las condiciones que lo rodearon, ella manifiesta que lo firmó por presiones del señor Juan Pedro quien condicionaba la continuidad del pago de la cuota a la firma del documento y ella viéndose en un estado de necesidad de alimentos para su hija, no estaba casada y vivía en la casa de su mama y tenía que velar por el sustento [de la niña], se vio en la obligación de firmar para que el le pasara algo de dinero para poder proveer el sustento de su menor hija. Este relato evidencia para el Despacho una circunstancia que configura una violencia económica en contra de Ana Paula y de la menor, porque precisamente la renuencia del señor Juan Pedro en pagar la cuota que había ya sido establecida en Comisaria deRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 8 Familia, pusieron a la señora Ana Paula en un estado de indefensión por necesidad económica y de esa manera se logró que ella firmara el documento» De otro lado, recordó que en materia de alimentos a

8 Familia, pusieron a la señora Ana Paula en un estado de indefensión por necesidad económica y de esa manera se logró que ella firmara el documento» De otro lado, recordó que en materia de alimentos a favor de menores de edad existe una prohibición expresa de transigir sobre alimentos futuros sin aprobación judicial, conforme lo prevé el artículo 2474 del Código Civil. Esta disposición, que aplicó por la naturaleza del pacto celebrado, impide reconocer efectos jurídicos a acuerdos privados dirigidos a disminuir obligaciones alimentarias futuras, pues tales prestaciones no pueden ser reducidas por la sola voluntad de los progenitores, al requerir un control judicial estricto que blinde el interés superior de la menor. Bajo esa óptica, la Juez resaltó que una disminución informal e injustificada de la cuota alimentaria afecta directamente el bienestar y la suficiencia económica de la niña, en tanto reduce recursos destinados a su sostenimiento. A partir de ese marco normativo y constitucional, concluyó que el acuerdo posterior carecía de validez y no podía modificar la cuota establecida en el acta de conciliación del 9 de marzo de 2020, título ejecutivo vigente y vinculante dentro del proceso. Agregó que cualquier variación de la obligación exigía demostrar un cambio relevante en la capacidad económica del alimentante, aspecto que debe ser dilucidado por un juez de familia y no por la simple voluntad

dentro del proceso. Agregó que cualquier variación de la obligación exigía demostrar un cambio relevante en la capacidad económica del alimentante, aspecto que debe ser dilucidado por un juez de familia y no por la simple voluntad de las partes, particularmente cuando el beneficiario es unRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 9 menor de edad y se encuentra en juego la salvaguarda de su interés superior. En ese sentido, la funcionaria judicial destacó que: «(…) ciertamente en el año 2023 el señor Juan Pedro hace un intento conciliatorio para efectos de rebajar esa cuota y de cierta manera formalizar el documento que antes ilegítimamente se había firmado, el cual no prosperó porque no hubo acuerdo entre las partes y posteriormente (…) se adelanta proceso de (…) disminución de alimentos el cual no prospera por no encontrarse acreditadas las circunstancias que permiten una disminución de cuota de alimentos . Esos documentos llevan al Despacho a concluir que es cierta la narrativa de la señora Ana Paula (…) en donde cuenta las circunstancias en que se vio presionada para [autorizar esa modificación]». Negrilla fuera de texto. Por esa razón, la Juez descartó la procedencia de la excepción de pago y procedió a verificar el cumplimiento del título, encontrando que, al contrastar los valores pactados en la conciliación con los pagos efectuados por el ejecutado, persistían faltantes mensuales que no fueron desvirtuados en el trámite de ejecución, tal como se había solicitado desde

título, encontrando que, al contrastar los valores pactados en la conciliación con los pagos efectuados por el ejecutado, persistían faltantes mensuales que no fueron desvirtuados en el trámite de ejecución, tal como se había solicitado desde la demanda y por los cuales se libró el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, dispuso continuar con la ejecución. En este contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues constituye una respuesta judicial razonada, basada en la valoración de los medios probatorios, en la aplicación del artículo 2474 del Código Civil respecto de la prohibición de transigir alimentos futuros sin aprobaciónRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 10 judicial y en la protección reforzada del derecho de alimentos de la menor. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre las excepciones propuestas, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

DECISIÓN

judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00221-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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