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CSJ - STC18809-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18809-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18809-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Álvaro Palomino Mancilla – en nombre propio y en «calidad de votante», contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva al Movimiento Político Colombia Humana, Partido de la Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Partido Progresistas, Minga indígena Política y Social, Movimiento Político Pacto Histórico. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó que se ordene a las autoridades accionadas: i) suspender la consulta presidencial del Pacto Histórico programada para el 26 de octubre de 2025, hastaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 2 tanto se otorgue a dicha colectividad un plazo razonable -no inferior a 30 díaspara atender los condicionamientos previstos en la Resolución 09673 de 2025, con el fin de

2 tanto se otorgue a dicha colectividad un plazo razonable -no inferior a 30 díaspara atender los condicionamientos previstos en la Resolución 09673 de 2025, con el fin de garantizar la plena fusión o el uso del logo unificado; y ii) reimprimir los tarjetones con las condiciones de claridad electoral requeridas, asumiendo el Consejo Nacional Electoral el detrimento fiscal derivado del retraso imputado. En subsidio, pidió que se incluya el logo del Pacto Histórico en el tarjetón. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 13 de junio de 2025 el Movimiento Político Pacto Histórico solicitó al Consejo Nacional Electoral la fusión del Movimiento Político Colombia Humana, los Partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Progresistas, así como de la « Minga Indígena Política y Social» con miras a participar en la consulta presidencial del 26 de octubre de 2025 bajo una personería jurídica unificada y con un logo único en el tarjetón. El 17 de septiembre de 2025, el CNE expidió la Resolución 09673 de 2025, mediante la cual negó la fusión del Movimiento Político Colombia Humana, el Partido Progresistas y la «Minga Indígena Política y Social» y aceptó la de las restantes organizaciones condicionando su eficacia a que los procedimientos administrativos sancionatorios en su contra -iniciados antes de la fecha de expedición del actose

Progresistas y la «Minga Indígena Política y Social» y aceptó la de las restantes organizaciones condicionando su eficacia a que los procedimientos administrativos sancionatorios en su contra -iniciados antes de la fecha de expedición del actose encuentren debidamente concluidos y en firme, dada la existencia de sanciones pendientes. Tal determinación, a juicio del accionante, vulnera sus derechos como elector. Indicó que «el CNE agotó noventa días para responder, pero exigió al Pacto resolver en cuarenta yRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 3 ocho horas», actuación que califica como arbitraria y desproporcionada por desconocer el debido proceso y el principio de proporcionalidad administrativa. Finalmente, agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la reimpresión de treinta y nueve millones de tarjetones. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Consejo Nacional Electoral señaló que el tutelante no acreditó legitimación para promover la acción, por cuanto no demostró ostentar la representación de alguna de las organizaciones políticas involucradas en el acto administrativo cuestionado. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que la decisión de no reimprimir las tarjetas electorales obedece a una imposibilidad material y presupuestal, derivada tanto del cumplimiento de etapas ya concluidas dentro del calendario electoral como de la urgencia manifiesta declarada para garantizar la realización oportuna de la consulta.

imposibilidad material y presupuestal, derivada tanto del cumplimiento de etapas ya concluidas dentro del calendario electoral como de la urgencia manifiesta declarada para garantizar la realización oportuna de la consulta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal denegó el amparo. En primer lugar, consideró que el promotor no estaba legitimado para cuestionar la Resolución 09673 de 2025 del Consejo Nacional Electoral, pues dicho acto solo afecta directamente a los partidos y movimientos políticos involucrados en la solicitud de fusión, y el tutelante no acreditó representarlos ni ser titular de los derechos que invocó.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 4 Frente al reparo relacionado con la reimpresión del tarjetón y la solicitud de suspender la consulta, señaló que el actor no agotó previamente los mecanismos ordinarios de petición ante las autoridades competentes y que, además, el material electoral sí contenía el logo unificado del Pacto Histórico, razón por la cual no se configuraba vulneración alguna que justificara el amparo. El accionante impugnó la decisión al considerar que el fallador de primer grado aplicó de manera excesivamente rígida el requisito de legitimación en la causa, pese a que la jurisprudencia constitucional admite una interpretación más amplia en materia electoral. Sostuvo que existe un perjuicio irremediable, pues la realización de la consulta bajo una personería jurídica condicionada podría derivar en su eventual nulidad y afectar su derecho a participar en un proceso electoral válido.

irremediable, pues la realización de la consulta bajo una personería jurídica condicionada podría derivar en su eventual nulidad y afectar su derecho a participar en un proceso electoral válido. Finalmente, cuestionó la desproporción del Consejo Nacional Electoral al establecer plazos incompatibles para la resolución de las sanciones y la realización de la consulta, lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso administrativo. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la denegación del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, como pasa a explicarse. El accionante acude a la presente tutela para controvertir lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 09673 de 2025, por considerar que los plazosRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 5 fijados para subsanar las irregularidades dentro de los procesos sancionatorios adelantados contra los partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Comunista Colombiano resultan « irrazonables». A su juicio, tal determinación genera un perjuicio irremediable, dado que la consulta prevista para el 26 de octubre de 2025 se realizaría bajo una personería jurídica condicionada. De cara a dicha censura, resulta pertinente precisar que, si bien al momento en que el Tribunal de primera instancia estudió la salvaguarda -24 de octubre de 2025la

bajo una personería jurídica condicionada. De cara a dicha censura, resulta pertinente precisar que, si bien al momento en que el Tribunal de primera instancia estudió la salvaguarda -24 de octubre de 2025la «Consulta Partidos 2025» aún no se había realizado, para la fecha de resolver la impugnación ya se había llevado a cabo el 26 de octubre de 2025, tal como se evidencia en el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil1. Con todo, tal circunstancia no modifica el sentido de la decisión, pues la confirmación de la denegación del amparo obedece a la ausencia de legitimación por activa del actor. Lo anterior, pues se advierte que aquel no acreditó ejercer la representación de alguna de las organizaciones políticas mencionadas ni ser parte en dicho trámite y, si bien, invocó un interés derivado de su calidad de votante y ciudadano, dicho argumento no resulta suficiente para habilitar el ejercicio de la acción respecto del acto administrativo cuestionado, pues las eventuales afectaciones derivadas de la decisión en comento recaen exclusivamente sobre los partidos y movimientos involucrados en el trámite de fusión, quienes son los únicos legitimados para controvertirla. 1 Consulta Partidos 2025Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 6 Sobre dicha temática, la Sala en la sentencia CSJ STC7905-2023 recordó que «(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o

6 Sobre dicha temática, la Sala en la sentencia CSJ STC7905-2023 recordó que «(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes». En ese sentido, la Corte ha destacado que: «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal ». (CSJ STC12873-2018, reiterada en STC9573-2025). Tales exigencias no constituyen un defecto meramente formal, sino sustancial, pues la legitimación en la causa es un requisito estructural de procedibilidad de la acción de tutela, cuya verificación debe anteceder a cualquier examen material sobre presuntas vulneraciones iusfundamentales. Ahora bien, en lo que atañe la presunta vulneración de los derechos políticos del convocante con la expedición de la Resolución 09673 de 2025, se observa que sobre dicha temática esta Sala ya se había pronunciado en la sentencia

los derechos políticos del convocante con la expedición de la Resolución 09673 de 2025, se observa que sobre dicha temática esta Sala ya se había pronunciado en la sentencia CSJ STC17151-2025, en la cual, se precisó que: «(…) el examen de las motivaciones que llevaron al Consejo Nacional Electoral a adoptar la decisión, debe realizarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, bien ejerciendo losRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 7 recursos procedentes ante la misma organización, ora acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, de acuerdo con lo normado en la Ley 1437 de 2011, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías (CSJ STC4654-2016, 15 abr.)». Negrilla fuera de texto. De manera que le corresponderá a los directamente

inmediatas con miras a la protección de sus garantías (CSJ STC4654-2016, 15 abr.)». Negrilla fuera de texto. De manera que le corresponderá a los directamente interesados recurrir a los mecanismos ordinarios de control previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la Resolución 09673 de 2025, ya sea a través de los recursos administrativos procedentes o, en su defecto, mediante las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese contexto, la acción de tutela no se erige como el medio adecuado para examinar la legalidad de dicho acto ni para reemplazar los instrumentos diseñados por el legislador para tales propósitos, máxime cuando el accionante no ostenta legitimación para promover este amparo en representación de los partidos involucrados ni acreditó una afectación directa que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo anterior, se confirmará la denegación de la salvaguarda. DECISIÓNRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00655-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

Judicial de Bucaramanga el 24 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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