CSJ - STC1881-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1881-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida en nombre de Jaider Córdoba Trujillo contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2024-0032-00.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante, en nombre de Jaider Córdoba Trujillo, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 2 2.1. Jaider Córdoba Triviño promovió un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de Bekara M&A S.A.S.1, con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del bien identificado con matrícula inmobiliaria 176-725, en el que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 1° de marzo del 20242.
en pública subasta del bien identificado con matrícula inmobiliaria 176-725, en el que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 1° de marzo del 20242.
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 30 de agosto del 2024 3, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados objeto de hipoteca y requirió par a que se practicara la liquidación del crédito. Además, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
2.3. El 9 de diciembre del 2024 4, la secretaría del despacho elaboró la liquidación de costas a cargo del demandado, la cual fue aprobada en auto del 19 de diciembre del 2024 5, providencia contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación 6, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre del 20257.
1 Archivo «005PoderEscritoDemanda». 2 Archivo «013AutoLibraMandamientoPago». 3 Archivo «030AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionOrdenaComision». 4 Archivo «041LiquidacionCostas». 5 Archivo «044AutoApruebaLiquidacionCostas». 6 Archivo «051MemorialRecursoApelacion». 7 Archivo «006autoModifica».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 3 2.4. El 17 y el 28 de marzo del 20258, ambas partes
7 Archivo «006autoModifica».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 3 2.4. El 17 y el 28 de marzo del 20258, ambas partes presentaron avalúos del inmueble y, el 20 de marzo 9, la apoderada del demandante solicitó aprobar la liquidación del crédito presentada el 2 de octubre del 202410.
2.5. El 1° de septiembre del 2025 11, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá precisó que lo relativo a los memoriales anteriores debían tramitarse ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias al que se asignada el asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre del 2013. Contra tal providencia no se interpusieron recursos.
3. La abogada tutelante censura la mora judicial en la que ha incurrido el despacho censurado frente al trámite de la liquidación del crédito presentada por la parte actora el 2 de octubre del 2024 y el avalúo del bien embargado radicado el 17 de marzo del 2025, con lo cual se ha generado la parálisis del proceso por casi un año.
4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado dar curso a los memoriales presentados el 2 de octubre del 2024 y el 17 de marzo del 2025.
8 Archivo «060MemorialAportaAvaluo» y «061AllegaMemorialAvaluo» 9 Archivo «062MemorialSolicitudAprobarLiquidacion». 10 Archivo «070CorreoAllegaEscritoLiquidacionCredito».
8 Archivo «060MemorialAportaAvaluo» y «061AllegaMemorialAvaluo» 9 Archivo «062MemorialSolicitudAprobarLiquidacion». 10 Archivo «070CorreoAllegaEscritoLiquidacionCredito». 11 Archivo «073AutoPoneConocimiento».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá aseveró que carecen de fundamento las afirmaciones de la tutela, puesto que las solicitudes presentadas han sido oportunamente resueltas, sin que a la fecha exista memorial pendiente de trámite. Además, destacó que ser ía remitido el expediente nuevamente a los jueces de ejecución.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la decisión del 1° de septiembre del 2025, con la cual se ordenó que fueran los Juzgados de Ejecución de Sentencias quienes impartieran trámite a los memoriales del ejecutante, no fue impugnada.
En ese sentido, precisó que, al operador judicial le está vedado continuar con el conocimiento del asunto, en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 27 del Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
La abogada tutelante insistió en sus argumentos iniciales, destacando que se demostró claramente la mora judicial, en virtud del vencimiento de los términos procesales
Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
La abogada tutelante insistió en sus argumentos iniciales, destacando que se demostró claramente la mora judicial, en virtud del vencimiento de los términos procesales previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202312, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
… podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto
12 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 6 asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, eve nto en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción
poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ej emplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 7 tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela13.
debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela13.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»14.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos
13 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.
procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos
13 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 14 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 8 esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción15.
2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constit ucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder
petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).
2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del
15 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 9 amparo» (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 10 … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la
tutela.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 10 … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder en el que no se precisa la providencia objeto de reproche, así como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del requisito referido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03537-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 75C0D21FC3E1FAE2218080AC3F0DE0E2BD63F7819646E8A619773229393D0418
Documento generado en 2026-02-19