CSJ - STC18810-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18810-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18810-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por M.C.B.R.1 -en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.D., A.J. e I.E.R.B. - contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos: al mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, defensa, prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado
para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 08001315300920220003500.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. E.E.R.G. promovió demanda ejecutiva contra R.R.G.
(Q.E.P.D.) con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por $500.000.000 con ocasión de una letra de cambio firmada por este último3. 2.2. Comoquiera que el ejecutado había fallecido con anterioridad al inicio de la causa, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 29 de marzo de 2022 4emitió orden de apremio frente a M.C.B.R. -en su condición de cónyuge supérstite y como representante de los hijos comunes menores edad-. 2.3. La autoridad judicial -con providencia del 1º de abril de la referida anualidad5decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias del de cujus. Asimismo, el 17 de junio posterior6-resolvió «Decretar el embargo y secuestro del vehículo de placas (…) JLZ-957» y del rodante de placas «JVP-817». 2.4. El estrado judicial -con proveído del 2 de julio ulterior7JLZ-957» y del rodante de placas «JVP-817». 2.4. El estrado judicial -con proveído del 2 de julio ulterior7suspendió el pleito respecto de la señora B.R. como consecuencia de «la aceptación al procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante». Pero, lo continúo de cara a los hijos menores representados por la referida ciudadana. Asimismo, tuvo por notificados por conducta concluyente a los ejecutados. 3 Archivo “04DemandaAnexos” del expediente digital. 4 Archivo “07AutoMandamientoPago” del expediente digital. 5 Archivo “01AutoMedidasCautelares” del expediente digital. 6 Archivo “19AutoMedidasCautelares” del expediente digital. 7 Archivo “26AutoSuspendeProcesoContinuaOtrosDemandados” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01 3 2.5. El fallador -con providencia del 10 de abril de 2025 8resolvió, entre otros, no reponer el auto que libró mandamiento de pago, ni el que decretó medidas cautelares. 2.6. El juez cognoscente -el 30 de julio ulterior9 - corrió traslado de la excepción de mérito propuesta por la ejecutada.
3. La promotora censura que no se le notificó de las medidas cautelares practicadas dentro del compulsivo, ni del auto que libró mandamiento de pago, situación que le impidió defenderse. De igual forma, enrostró que la retención del automotor de placas JVP-817 «ha
cautelares practicadas dentro del compulsivo, ni del auto que libró mandamiento de pago, situación que le impidió defenderse. De igual forma, enrostró que la retención del automotor de placas JVP-817 «ha deteriorado gravemente la vida digna de mis hijos, al privarlos de un medio de transporte indispensable y digno para garantizar su acceso a salud, educación y una adecuada calidad de vida». Aunado a ello, se quejó que a pesar de tratarse de una lid donde existen menores, no se ha vinculado al «ICBF, ni a la Defensoría de Familia, ni a la Procuraduría, ni a ninguna entidad garante, lo que dejó a mis hijos sin representación procesal adecuada». Por último, expuso que no se ha suspendido el pleito ejecutivo respecto de sus hijos, siendo necesario que se acumule al trámite de insolvencia por ella iniciado. De conformidad con lo narrado, solicitó que se dejen sin efectos: i) el auto que ordenó el embargo y secuestro de los vehículos que presuntamente conforman la masa herencial de su cónyuge fallecido. Y ii) el proveído que ordenó la continuación del proceso ejecutivo respecto a sus hijos -vinculados en su calidad de herederos del causante. En consecuencia, se levanten las medidas cautelares practicadas y se suspenda el compulsivo. Por otro lado, peticionó que se ordene al juzgado accionado: i) vincular de inmediato a las entidades protectoras de derechos de la infancia -Defensoría de Familia, Procuraduría Delegada para la
accionado: i) vincular de inmediato a las entidades protectoras de derechos de la infancia -Defensoría de Familia, Procuraduría Delegada para la 8 Archivo “47AutoDecide” del expediente digital. 9 Archivo “51AutoCorreTrasladoExcepcionesMérito” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01 4 Infancia y Adolescencia, Comisaría de Familia y Defensoría del Pueblo. ii) desvincular a los menores de edad. Y, iii) declarar la nulidad de lo actuado por ausencia de notificación personal del mandamiento ejecutivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla enrostró que el resguardo constitucional deviene improcedente, por cuanto era dentro de la causa donde debieron ventilarse las quejas que en este escenario se proponen.
2. E.R.G. -demandante dentro del proceso ordinariopeticionó que fuera denegado el amparo, habida cuenta que la memorialista cuenta con recursos procesales dentro de la litis para controvertir las decisiones que le sean adversas. Además, arguyó que el dictamen grafológico no fue conclusivo respecto de una posible falsedad en una letra de cambio.
Aunado a ello, en escrito posterior, apuntaló que existe una denuncia en contra de la señora B.R. por la presunta falsedad en el registro civil de nacimiento de uno de sus hijos.
3. El estrado Once Civil Municipal de la misma ciudad rindió informe acerca del proceso de liquidación de radicado No. 2024-00079.
contra de la señora B.R. por la presunta falsedad en el registro civil de nacimiento de uno de sus hijos.
3. El estrado Once Civil Municipal de la misma ciudad rindió informe acerca del proceso de liquidación de radicado No. 2024-00079.
En este sentido, afirmó que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.
4. El procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla explicó que no resulta viable su vinculación al proceso compulsivo, comoquiera que «el juzgado de primera instancia es un juzgado civil, sin que tampoco resultase obligatoria la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en la medida en que los menores se encontrarían debidamente representados por su progenitora (…)».Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01
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5. Toyota Financial Services Colombia S.A.S., la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla (DIAN), la
fiscal 32 Seccional Unidad Delitos Contra el Patrimonio Económico, Bancolombia S.A., el Personero Distrital de Barranquilla, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, el Banco Finandina S.A., la Unidad de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP) y la directora de la Fundación Liborio Mejía pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el
la directora de la Fundación Liborio Mejía pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento, expuso que la gestora no elevó previamente ante la autoridad competente las quejas relacionadas con la nulidad por indebida notificación, la petición de desvinculación de los menores y la ausencia de «vinculación en el coercitivo de las entidades garantes de los derechos de la infancia». En este mismo sentido, enrostro que si su crítica gravita alrededor de la vigencia de medidas cautelares «lo cierto es que es ante el juez natural, mediante los medios previstos en la ley –solicitud de levantamiento, modificación y/o sustitución de las medidas cautelares (art. 590, Código General del Proceso)- que debe elevar sus cuestionamientos (…)».
Adicionalmente, esbozó que no obra en el expediente la existe de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN La actora señaló que la tutela busca proteger los derechos fundamentales de sus hijos menores. Adujo que no se valoró de forma correcta la existencia de un trámite de insolvencia que obligaba a suspender cualquier proceso ejecutivo paralelo, como tampoco el resto deRadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01 6 las probanzas y actuaciones señaladas. Por demás, reiteró que se presentó una nulidad por indebida notificación.
V. CONSIDERACIONES
6 las probanzas y actuaciones señaladas. Por demás, reiteró que se presentó una nulidad por indebida notificación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
2. En efecto, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, la querellante no acreditó que antes de acudir a la tutela hubiese puesto de presente ante el estrado censurado los reproches traídos a esta sede constitucional -especialmente las presuntas irregularidades en cuanto a la notificación del mandamiento de pago, la petición de desvinculación de los menores y/o la suspensión de la causa frente a ellos y la falta de vinculación de las entidades garantes de los derechos de los menores-, siendo aquella la competente para evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto. A la misma conclusión se arriba en lo que respecta a las medidas cautelares que fueron decretadas, puesto que, si la promotora busca que se modifiquen, limiten o levanten, será ante el fallador cognoscente donde deberá proponer las razones para ello con base en el artículo 590 del CGP.
La anterior situación, torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades
dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase,Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01 7 no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).
3. Ahora, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que la gestora no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera
y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Finalmente, tratándose de la queja relacionada con que se vulneraron sus prebendas fundamentales porque no se le notificó el auto que decretó medidas cautelares, como tampoco se le enteró personalmente del proveído que libró mandamiento ejecutivo, resulta manifestar que carecen de fundamento y no merecen reproche . Ello pues, el artículo 298 del CGP dispone que «Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete ». Además, obra en el expediente que la promotora le otorgó poder a una profesional en derecho para que tomara posesión dentro de la causa, razón por la cual fue tenida por enterada por conducta concluyente, situación que resulta plenamente legal y válida. Es más, de pretender alguna nulidad, esta deberá ser planteada en la causa ordinaria. No así a través de esta senda subsidiaria.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00694-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)