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CSJ - STC18811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18811-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 20251, en la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Oyola Mogollón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 1100160-00000-2021-01180-00(01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó que se ordene a la autoridad accionada proferir de manera inmediata la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de octubre de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 2 condenatoria dentro del proceso penal cuestionado, desde el 4 de julio de 2023. Como hechos relevantes, se establece que el 30 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Carlos Andrés

4 de julio de 2023. Como hechos relevantes, se establece que el 30 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Carlos Andrés Mogollón a 282 meses de prisión como responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado (autor), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (coautor) y tentativa de homicidio (coautor y determinador). Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de prisión domiciliaria. La defensa apeló, argumentando –entre otras cosasque la condena se basó en testimonios contradictorios y sin sustento probatorio, pues ningún testigo ni investigador, vio participar al actor en hechos de narcotráfico ni en los atentados imputados, y varios declarantes se retractaron o firmaron sus declaraciones sin leerlas. El 18 de julio de 2023, el Juzgado concedió la alzada y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, donde el proceso fue repartido el 21 de ese mismo mes al Despacho 005. El 1° de marzo de 2024, el interesado solicitó información sobre el estado de su proceso. Luego, el 23 de julio de 2025 radicó memorial solicitando impulso procesal,

El 1° de marzo de 2024, el interesado solicitó información sobre el estado de su proceso. Luego, el 23 de julio de 2025 radicó memorial solicitando impulso procesal, sin que a la fecha se haya resuelto lo pertinente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 3 El tutelante censuró que en el proceso penal se ha producido una dilación injustificada, toda vez que el trámite ha superado los plazos razonables. En consecuencia, solicitó que se declare configurada la mora judicial y se adopten las medidas pertinentes para garantizar una decisión pronta y efectiva. TRÁMITE, RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS En el auto admisorio de la tutela, la Corte, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que informara sobre la carga laboral y las estadísticas de procesos penales a su cargo, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al de Bogotá para que remitieran las estadísticas más recientes de los Despachos y Salas Penales correspondientes, con el propósito de efectuar un análisis comparativo. Notificada la anterior decisión, el Tribunal convocado contestó que el retraso en la decisión del recurso de apelación no obedece a negligencia ni desorganización, sino a una congestión estructural que supera su capacidad operativa. Explicó que el Despacho cuenta con una planta de personal compuesta por un magistrado, una profesional especializada

no obedece a negligencia ni desorganización, sino a una congestión estructural que supera su capacidad operativa. Explicó que el Despacho cuenta con una planta de personal compuesta por un magistrado, una profesional especializada y un auxiliar judicial, «a diferencia de los despachos homólogos de Bogotá D.C. ». Añadió que a partir del 5 de febrero de 2025, en virtud del Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó un cargo transitorio de Oficial Mayor para apoyar exclusivamente las labores de sustanciación en asuntos penales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 4 Indicó que, al cierre del segundo trimestre de 2025, tenía un inventario de 224 procesos pendientes, de los cuales 68 correspondían a personas privadas de la libertad, y que el caso del accionante ocupa el turno 16 entre las apelaciones de sentencias con detenido. Añadió que, ante esa carga, se priorizan las causas más antiguas, aquellas en riesgo de prescripción o las que inciden en la continuidad del proceso penal, y que, pese a las limitaciones, el despacho trabaja con diligencia para resolver los casos dentro de lo humanamente posible. A su vez, la Secretaría de dicha colegiatura agregó que, desde la recepción del asunto, todos los trámites se han cumplido de manera oportuna, transparente y conforme a los protocolos vigentes. Seguidamente, en virtud del requerimiento efectuado por la Homóloga Penal, aportó la siguiente información:

cumplido de manera oportuna, transparente y conforme a los protocolos vigentes. Seguidamente, en virtud del requerimiento efectuado por la Homóloga Penal, aportó la siguiente información: En igual sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca anexó la última estadística reportada por el Despacho 005 que corresponde al reporte del 1° de julio al 31 de agosto de 2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 5 Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad indicó que no ha conculcado los derechos fundamentales del tutelante, mientras que el Procurador 175 Judicial II Penal señaló que el trámite de primera instancia se adelantó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 sin afectación a las garantías del querellante. Finalmente, el Fiscal 5 Especializado solicitó su desvinculación del presente asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal concedió el amparo al concluir que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada, al mantener por más de dos años sin decisión el recurso de apelación interpuesto por Carlos Andrés Oyola Mogollón. Determinó que ni la congestión, ni la falta de personal, ni la supuesta complejidad del proceso justificaban la demora, pues el Despacho contaba con apoyo de descongestión y tiene una menor carga que otros Tribunales con mejor rendimiento. En su análisis comparativo, el a quo precisó que

justificaban la demora, pues el Despacho contaba con apoyo de descongestión y tiene una menor carga que otros Tribunales con mejor rendimiento. En su análisis comparativo, el a quo precisó que Despachos como el 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los 001, 002 y 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta recibían un volumen considerablemente mayor de procesos y, aun así, evacuaban la mayoría en plazos razonables, En contraste, destacó que «el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ni en el año 2023 ni en el 2024, logró resolver los asuntos que le asignaron por reparto, lo que generó que su inventario inicial aumentara».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 6 En consecuencia, ordenó a la Corporación convocada resolver de fondo la alzada dentro de un plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la decisión. El magistrado sustanciador del asunto penal en el Tribunal Superior de Cundinamarca impugnó resaltando que la comparación realizada por la Sala de Casación Penal fue inadecuada, porque en ese Tribunal tienen una carga inicial mucho mayor y una planta de personal menor que el Despacho 022 de Bogotá, usado como referencia. Alegó que la medida de descongestión solo empezó a operar en febrero de 2025 y, por tanto, no podía considerarse al evaluar los años 2023 y 2024.

Despacho 022 de Bogotá, usado como referencia. Alegó que la medida de descongestión solo empezó a operar en febrero de 2025 y, por tanto, no podía considerarse al evaluar los años 2023 y 2024. Añadió que este año se recibieron 62 procesos penales para fallar en segunda instancia, contando con un inventario al finalizar del periodo de 224 procesos, de los cuales, 68 de ellos cuentan con persona privada de la libertad, En ese punto, coligió que la demora no obedecía a negligencia sino a la alta carga laboral, la complejidad del caso y la existencia de 14 procesos más antiguos con personas privadas de la libertad que debían resolverse primero. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la concesión del amparo constitucional, comoquiera que las razones dadas por el Tribunal convocado no alcanzan a justificar la tardanza en la que se ha incurrido en el litigio objeto de análisis.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 7 Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad del resguardo depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC39692024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras).

las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC39692024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En el marco del análisis sobre la mora judicial y sus eventuales justificaciones, la jurisprudencia ha delineado criterios claros respecto a las circunstancias que pueden considerarse válidas para eximir al funcionario judicial de responsabilidad por el incumplimiento de los plazos procesales. En este sentido, sentencia STC13287-2022 la Corte precisó lo siguiente: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. Aunque en el precedente citado, esta Sala reiteró que existen circunstancias que pueden justificar la mora judicial, enfatizó que tales situaciones deben ser objeto de prueba concreta y de una valoración específica en el caso particular.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 8 De lo contrario, la inactividad injustificada del funcionario

enfatizó que tales situaciones deben ser objeto de prueba concreta y de una valoración específica en el caso particular.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 8 De lo contrario, la inactividad injustificada del funcionario puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela.

Así se indicó: «Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.

Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. (STC13287-2022)».

prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. (STC13287-2022)». Así las cosas, resulta evidente que la colegiatura censurada incurrió en mora para desatar la alzada, porque desbordó el plazo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes». Fíjese que la apelación interpuesta por la defensa de Carlos Andrés Oyola Mogollón contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2023 fue repartida al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 21 de julioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 9 de ese mismo año y, pese a haber transcurrido más de dos años y tres meses desde entonces, aún no se ha proferido decisión de segunda instancia. Tal lapso excede ampliamente los términos razonables y legales para resolver la apelación frente a la decisión condenatoria en el caso concreto. Al respecto, debe destacarse que, en su informe, la autoridad accionada manifestó que: «la actuación a que hace referencia el actor fue repartida el 21 de julio de 2023 a esta colegiatura para resolver recurso de apelación presentado por la defensa contra sentencia proferida el 30

hace referencia el actor fue repartida el 21 de julio de 2023 a esta colegiatura para resolver recurso de apelación presentado por la defensa contra sentencia proferida el 30 de junio previo, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Carlos Andrés Oyola Mogollón». Añadió que la demora no obedece a negligencia, sino a «la congestión judicial aqueja al despacho, misma que supera la capacidad de respuesta de sus integrantes». En relación con la estructura del Despacho precisó que «la planta de personal, a diferencia de los despachos homólogos de Bogotá D.C., sólo está compuesta por un Auxiliar Judicial, Grado 01, una Profesional Especializada, Grado 33 y este servidor, esto para cumplir las diversas funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo, las últimas tanto de índole constitucional como penal y solo hasta el pasado 5 de febrero, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA25-12258 del 24 de enero previo, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se creó un cargo transitorio de Oficial Mayor o Sustanciador, como apoyo exclusivo para labores de sustanciación en asuntos propios de la especialidad».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 10 Sobre la carga laboral, indicó que «según la última estadística reportada, en el segundo trimestre del año, pese al

especialidad».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 10 Sobre la carga laboral, indicó que «según la última estadística reportada, en el segundo trimestre del año, pese al lapso de vacancia judicial de Semana Santa, se recibieron 62 procesos penales para fallar en segunda instancia, contando con un inventario al finalizar el periodo de 224 procesos, de los cuales 68 de ellos cuentan con persona privada de la libertad». Finalmente, explicó que «en la actualidad, el proceso del accionante se encuentra en el turno 16 de apelaciones de sentencias ordinarias con preso, siendo del caso resaltar la evidente complejidad del caso, ya que proviene de un juzgado penal del circuito especializado». De lo anterior, se evidencia que la colegiatura no indicó «las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento» , ni identificó las particularidades del asunto que ameritara tener la demora como justificada. En ese punto, debe recordarse que, en este escenario constitucional, cuando los funcionarios o empleados atribuyen la tardanza a la congestión del despacho, están obligados a sustentar dicha afirmación mediante pruebas claras sobre su existencia, su incidencia directa en el incumplimiento de los términos y las gestiones concretas adelantadas para superarla. En el presente caso, ello no ocurrió. Si bien el Tribunal informó que el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto, a partir del 5 de febrero de 2025, la creación de un cargo transitorio de Oficial Mayor mediante el Acuerdo

En el presente caso, ello no ocurrió. Si bien el Tribunal informó que el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto, a partir del 5 de febrero de 2025, la creación de un cargo transitorio de Oficial Mayor mediante el Acuerdo PCSJA25-12258, no demostró el impacto real de dicha medida en la reducción del inventario ni en la mejora delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 11 ritmo de egresos del despacho. Tampoco estableció la existencia de mecanismos de control, seguimiento o redistribución interna que permitieran verificar una gestión más eficiente de los asuntos, particularmente de aquellos que comprometen la libertad personal ni explicó las razones objetivas que justificaran que, tras más de dos años y tres meses desde el reparto, el recurso aún permanezca sin decisión. En ese panorama, no se acreditó que tales condiciones justificaran el prolongado retardo en la resolución del recurso de apelación. Las explicaciones suministradas resultan generales y no evidencian su incidencia concreta en el presente asunto, pues no se acompañaron de información que demostrara la adopción de acciones efectivas orientadas a optimizar la gestión procesal. Así, el tiempo transcurrido supera los márgenes de razonabilidad y configura una mora que incide negativamente en el derecho del accionante a obtener una decisión pronta y eficaz dentro del proceso penal. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de

razonabilidad y configura una mora que incide negativamente en el derecho del accionante a obtener una decisión pronta y eficaz dentro del proceso penal. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20). De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 12 «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo » (STC132822022). En conclusión, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora en cuanto al holgado tiempo que ha transcurrido desde que el expediente ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el informe rendido por el servidor encargado, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales del accionante. En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que la autoridad

resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales del accionante. En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que la autoridad accionada dicte sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01903-01 13

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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