CSJ - STC18812-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18812-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18812-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02712-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 8 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Organización Social Étnica Casa de Paz Shinawindua contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Alcaldía Local de Chapinero y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado 11001-31-03-0412013-00400-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La accionante solicitó: i) la suspensión inmediata de toda diligencia de entrega sobre los inmuebles ubicados en «Transversal 13A Este n.º 100B-52 » y « Transversal 13A n.º 100B-62» de Bogotá; ii) su reconocimiento, junto con la comunidad Wiwa, como terceros poseedores de buena fe; y iii)Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 2 la adopción de medidas de protección en su calidad de víctimas.
comunidad Wiwa, como terceros poseedores de buena fe; y iii)Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 2 la adopción de medidas de protección en su calidad de víctimas. De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Camilo Martínez Fernández promovió proceso ejecutivo con garantía real contra la sociedad Impomobra S.A.S., en el cual se libró mandamiento de pago el 3 de julio de 2013. Como consecuencia, se decretaron el embargo y el secuestro del inmueble identificado con folio 50N-953996, ubicado en la Transversal 13A Este n.º 100B-62. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento y libró despacho comisorio para la práctica del secuestro. Más adelante, el 20 de junio de 2019 se llevó a cabo el remate del inmueble, diligencia en la que se le adjudicó el bien al ejecutante. Por consiguiente, el 8 de julio de 2019 se aprobó dicha diligencia y se levantaron las medidas cautelares. Luego, el 2 de diciembre de 2020 se libró el despacho comisorio n.º 487 para la entrega del predio identificado con folio 50N-953996, asignado al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Esa actuación se practicó el 15 de septiembre de 2022, fecha en la que la accionante presentó oposición, la cual fue acogida por el despacho municipal. En virtud de ello, el
de Bogotá. Esa actuación se practicó el 15 de septiembre de 2022, fecha en la que la accionante presentó oposición, la cual fue acogida por el despacho municipal. En virtud de ello, el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento conforme a los numerales sexto y séptimo del artículo 309 del Código General del Proceso. Sin embargo, mediante decisión del 5 de diciembre de 2023, el juez comitente negó la oposición por considerarla improcedente a la luz del artículo 456 ibidem, alRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 3 estar el bien ya rematado. Motivo por el cual, se continuó con la entrega fijando fecha para el 2 de octubre de 2025. La interesada sostuvo que, con lo anterior, la autoridad judicial convocada desconoció el artículo 309 del Código General del Proceso e impidió el ejercicio adecuado de su defensa. Agregó que la decisión que rechazó su oposición se notificó únicamente por estado, medida inadecuada tratándose de una comunidad indígena. Finalmente, afirmó que también se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en cuenta: i) la realidad física y catastral de los predios, que llevó a ejecutar un área muy superior a la efectivamente hipotecada y rematada; ii) la existencia de dos secuestros con alcances distintos, y iii) la posesión pacífica de la comunidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
rematada; ii) la existencia de dos secuestros con alcances distintos, y iii) la posesión pacífica de la comunidad. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso un breve recuento de los hechos y remitió el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y señaló que cumplió con el despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias. Precisó que la diligencia de entrega realizada el 15 de septiembre de 2022 fue devuelta por oposición y que, al haber sido posteriormente asignada a la Alcaldía Local de Chapinero, se archivó el expediente, sin que existiera vulneración alguna.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 4 La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Sentencias, la Alcaldía Local de Chapinero, el Ministerio del Interior y la Unidad para Víctimas solicitaron su desvinculación. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el apoderado del ejecutante pidieron que se declarara la improcedencia del amparo. Por su parte, la sociedad Impomobra S.A.S. expuso las razones para coadyuvar el resguardo. La Procuraduría General de la Nación solicitó no formular reproche en su contra, al no existir acción u omisión atribuible que haya vulnerado los derechos de la actora. La Sala Civil del
el resguardo. La Procuraduría General de la Nación solicitó no formular reproche en su contra, al no existir acción u omisión atribuible que haya vulnerado los derechos de la actora. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente de la tutela con rad. 2025-02291-00 promovida por Camilo Alfonso Martínez -adjudicatario del inmueble 50N-953996que se encontraba en trámite de impugnación presentado por la aquí accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el resguardo señalando que este no constituía el mecanismo adecuado para controvertir una orden de entrega. Asimismo, indicó que estaba pendiente la impugnación presentada en la tutela 2025-02291-00, en la cual ya se había ordenado dicha entrega. Finalmente, precisó que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que no se recurrió el auto del 4 de septiembre de 2025 que negó la nulidad promovida contra la decisión que rechazó la oposición. La accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y destacó la configuración de un perjuicio irremediable.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 5 CONSIDERACIONES En el presente caso, el fallo impugnado será confirmado, dado que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. La tutelante cuestiona la decisión del 5 de diciembre de
5 CONSIDERACIONES En el presente caso, el fallo impugnado será confirmado, dado que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. La tutelante cuestiona la decisión del 5 de diciembre de 20231 que rechazó su oposición porque, a su juicio, la decisión no le fue notificada de manera adecuada, lo que le impidió conocerla oportunamente y ejercer su defensa. Además, afirma que se desconoció su calidad de tercera poseedora al no valorar la posesión pacífica ejercida por la comunidad indígena, se le restringió su derecho de contradicción, persistieron irregularidades en el trámite y no se aplicó un enfoque diferencial. Al respecto, del expediente se observa que el 21 de julio de 20252 la accionante solicitó la nulidad de la decisión ahora cuestionada, con el fin de suspender la entrega y que su oposición se tramitara conforme al artículo 309 del Código General del Proceso. En dicha ocasión, expuso la afectación de sus derechos al debido proceso por la presunta indebida notificación, así como la vulneración de la comunidad indígena -víctima del conflicto armadoy de las familias en condición de vulnerabilidad que habitan los predios, advirtiendo además una amenaza grave e inminente de desalojo forzoso. Frente a esa petición, el juzgado accionado, mediante providencia del 4 de septiembre de 2025 3, rechazó la nulidad promovida por no encuadrar en las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, se
providencia del 4 de septiembre de 2025 3, rechazó la nulidad promovida por no encuadrar en las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, se advierte que la tutelante guardó silencio frente a dicha 1 Folio 234. Archivo 02. C01Principa (1A). Expediente 2013-00400-00.2 Folio 13-16. Archivo 01. C06Incidente. Expediente 2013-00400-00.3 Folio 9. Archivo 02. C06Incidente. Expediente 2013-00400-00.Radicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 6 determinación, pese a contar con la posibilidad de proponer recurso de reposición y apelación. Bajo este panorama, resulta evidente que la interesada no utilizó los medios procesales previstos por el legislador para dar continuidad a la discusión que hoy plantea en esta senda constitucional. Por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. Así las cosas, es pertinente recordar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los
para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021) (subrayas propias) Ahora bien, respecto del perjuicio irremediable alegado para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que dicho planteamiento tampoco tiene vocación de prosperidad. Esto obedece a que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para impedir o suspender las diligencias de entrega, criterio que esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, en los siguientes términos: «(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juezRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 7
que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juezRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 7 competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 8 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el
anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de SalaRadicado n° 11001-22-03-000-2025-02712-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)