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CSJ - STC18813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18813-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Liliana González Álvarez, Natalia González Álvarez, Alejandra González Álvarez y Neil Andrés González Álvarez, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, con la vinculación de Neil Alfredo González Rojas y de las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos para mayores de edad con radicado No. 73001-31-10-006-2010-00573-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en una prolongada inactividad procesal, dado que a la fecha de presentación del amparo -24 de septiembre de 2025no ha aprobado o modificado la liquidación del crédito, ni ha autorizado la entrega de losRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 2

presentación del amparo -24 de septiembre de 2025no ha aprobado o modificado la liquidación del crédito, ni ha autorizado la entrega de losRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 2 títulos judiciales, pese a que el ejecutado fue notificado personalmente el 17 de julio de 2024, circunstancia acreditada ante dicho Despacho desde el 08 de agosto de 2024. Del expediente objeto de controversia se desprenden los siguientes hechos relevantes: Los accionantes promovieron proceso ejecutivo de alimentos contra Neil Alfredo González rojas, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 10 de julio de 2024 y, mediante auto separado de la misma fecha, se decretó como medida cautelar el embargo y retención del 30% de la asignación de retiro o mesada pensional que percibe el ejecutado. Sostienen los tutelantes que el auto que libró mandamiento de pago fue notificado personalmente al demandado -vía correo electrónicoel 17 de julio de 2024, y que las respectivas constancias de notificación le fueron remitidas al Despacho el 08 de agosto de 2024. Transcurrido el término de traslado desde la notificación personal del ejecutado sin que éste propusiera excepciones de mérito, los accionantes solicitaron la entrega de los títulos judiciales mediante escritos radicados los días 22 de octubre de 2024 y 21 de enero de 2025. No obstante, mediante auto del 18 de marzo de 2025, el Despacho accionado requirió a la parte demandante para que notificara nuevamente al demandado, toda vez que -de la primera notificaciónno se aportó acuse

No obstante, mediante auto del 18 de marzo de 2025, el Despacho accionado requirió a la parte demandante para que notificara nuevamente al demandado, toda vez que -de la primera notificaciónno se aportó acuse de recibido ni otro medio que permitiera constatar el acceso del destinatario al mensaje, bajo advertencia de declarar el desistimiento tácito del proceso. En dicho proveído se señaló: «Vista la constancia secretarial contenida en el pdf 0017, se le concede a la parte demandante el término de treinta (30) días, para que notifique al demandado señor Neil Alfredo González Rojas, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., ordenando elRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 3 levantamiento de las medidas cautelares y demás consecuencias que establece la ley. (…) recuérdese que la notificación personal puede cumplirse en la forma como lo dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; o conforme lo ordena el artículo 291 del C. G. del P.; teniendo en cuenta que para el control del término respectivo debe efectuarse una sola notificación, la cual debe cumplir con el lleno de los requisitos previstos en la normatividad enunciada, allegando soporte idóneo que evidencie que el demandado Neil Alfredo

con el lleno de los requisitos previstos en la normatividad enunciada, allegando soporte idóneo que evidencie que el demandado Neil Alfredo González Rojas, efectivamente tuvo acceso a la información a él remitida y poder efectuar el control de términos pertinente, por parte de la secretaría del despacho.» Asimismo, el Despacho aclaró que no era procedente la entrega de los títulos judiciales solicitados, toda vez que no se había dictado sentencia ni practicado la liquidación del crédito o de las costas. Frente a esta decisión, los accionantes no presentaron recurso 1. Sin embargo, el 19 de marzo de 2025 dieron cumplimiento al requerimiento judicial, esto es, allegaron el acuse de recibo del ejecutado del 17 de julio de 2024 y pusieron de presente la demora injustificada del trámite. El Despacho verificó la notificación personal efectuada al ejecutado y constató el vencimiento del término para contestar. En consecuencia, en auto del 12 de agosto de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a los demandantes para que presentaran la liquidación del crédito, junto con la correspondiente autorización con nota de presentación personal para el cobro de los títulos. Dicho requerimiento fue atendido por los demandantes el 22 de agosto del mismo año. Finalmente, el 11 de septiembre de 2025, los accionantes presentaron un nuevo impulso procesal, ante la persistente falta de pronunciamiento sobre la entrega de los títulos judiciales solicitados. En virtud de lo anterior, los tutelantes solicitaron que se ordene al

presentaron un nuevo impulso procesal, ante la persistente falta de pronunciamiento sobre la entrega de los títulos judiciales solicitados. En virtud de lo anterior, los tutelantes solicitaron que se ordene al Juzgado accionado aprobar o modificar la liquidación de crédito 1 Tal como consta en la constancia secretarial del 26 de marzo de 2025 Archivo 0025 del expediente.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 4 presentada y autorizar la entrega de los títulos judiciales que reposen dentro del proceso ejecutivo de alimentos, así como los que se causen con posterioridad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué manifestó que los accionantes buscan, por medio de la acción de tutela, obtener la entrega inmediata de los títulos judiciales, soslayando las etapas procesales que deben cumplirse dentro del trámite ejecutivo. Señaló que, dado que la liquidación del crédito aún no ha sido aprobada, no resulta procedente ordenar la entrega de los títulos solicitados por los demandantes. Asimismo, manifestó que, debido a la carga laboral del Despacho, los procesos se tramitan conforme al orden de prelación y dentro de las limitaciones tecnológicas y de personal existentes. Indicó que el presente asunto no amerita prelación especial, puesto que no involucra a menores de edad. Finalmente, informó que el Despacho únicamente cuenta con un oficial mayor y que ya se realizaron las gestiones pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se autorice la vinculación de otro funcionario con el mismo cargo.

de edad. Finalmente, informó que el Despacho únicamente cuenta con un oficial mayor y que ya se realizaron las gestiones pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se autorice la vinculación de otro funcionario con el mismo cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela al considerar que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dado que no se configuró una mora judicial injustificada. Sostuvo que las solicitudes presentadas por los tutelantes fueron oportunamente resueltas, aunque de manera desfavorable, por resultar improcedentes. Indicó que las peticiones de entrega de los títulos judiciales formuladas antes del 12 de agosto de 2025 —fecha en la que se profirió el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución— eran prematuras.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 5 Resaltó, además, que los accionantes no interpusieron recurso contra las providencias que negaron sus solicitudes, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad. De igual manera, precisó que la entrega anticipada de títulos judiciales en materia de alimentos solo procede en los procesos ejecutivos en los que las partes involucradas sean menores de edad, tal como lo establece la Ley 2541 de 2025, supuesto que no se presenta en este caso. Los promotores impugnaron la decisión alegando que lo que realmente se cuestiona es la tardanza injustificada del juzgado, derivada de

establece la Ley 2541 de 2025, supuesto que no se presenta en este caso. Los promotores impugnaron la decisión alegando que lo que realmente se cuestiona es la tardanza injustificada del juzgado, derivada de la omisión de valorar oportunamente la notificación personal del ejecutado, la cual fue realizada e informada en debida forma. Agregaron, además, que el Tribunal no tuvo en cuenta que uno de los accionantes presenta una discapacidad mental, condición que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el amparo, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados ni demora injustificada por parte del despacho accionado. El núcleo del reproche se centra en la demora injustificada de la autoridad judicial convocada en la entrega de los títulos judiciales, atribuyéndole como causa la omisión de valorar oportunamente la notificación personal realizada al convocado. Por tal motivo, los accionantes solicitaron que se ordenara al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué: «aprobar o modificar la liquidación de crédito presentada, por las razones expuestas en los hechos y fundamentos de derecho, respecto de la mora judicial» y «autorizar la entrega de los títulos judiciales que reposen a favor de los demandantes dentro del proceso N°73001-31-10-006-2010-00573-00, de acuerdo con las autorizaciones con nota de presentación personal suscritas

judicial» y «autorizar la entrega de los títulos judiciales que reposen a favor de los demandantes dentro del proceso N°73001-31-10-006-2010-00573-00, de acuerdo con las autorizaciones con nota de presentación personal suscritas por los demandantes para el cobro de estos».Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 6 Revisado el expediente se constata que los accionantes notificaron al ejecutado el 17 de julio de 2024, dándole cuenta de ello al Juzgado mediante memorial del 8 de agosto de 2024. No obstante, dicha notificación no fue tenida en cuenta por el Despacho convocado, toda vez que no allegaron comprobante del acuse de recibido ni de ningún otro medio que permitiera comprobar que el demandado recibió la notificación. En consecuencia, el despacho convocado, mediante auto del 18 de marzo de 2025, les requirió repetir la notificación. Decisión que no fue atacada por los accionantes, sino que por el contrario fue cumplida mediante memorial del 19 de marzo de 2025. De lo anterior se desprende que la inconformidad de los accionantes -respecto a la mora del despacho en tener en cuenta la notificación personal surtidaquedó superada, pues fue convalidada con su propia actuación. En ese sentido, resulta intranscendental estudiarla en esta sede constitucional. Ahora, frente a la pretensión de aprobar o modificar la liquidación del crédito se advierte que, desde la fecha en que fue aprobada la notificación y ordenado seguir adelante con la ejecución (12 de agosto de

Ahora, frente a la pretensión de aprobar o modificar la liquidación del crédito se advierte que, desde la fecha en que fue aprobada la notificación y ordenado seguir adelante con la ejecución (12 de agosto de 2025) hasta que se ordenó correr traslado de la liquidación transcurrió un tiempo razonable, lo cual también descarta la mora judicial reprochada. Frente a la última pretensión de los accionantes relativa a la entrega de los títulos judiciales estima esta Corporación pertinente recordar que el artículo 447 del Código General del Proceso señala: Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 7 En ese sentido, dado que la liquidación del acredito aún no ha sido aprobada, pues apenas se ordenó correr traslado, no hay lugar a solicitar la entrega de los títulos judiciales. Esta Sala considera que, no debe olvidarse que el artículo 4 de la Ley 2541 de 2025, solo en procesos ejecutivos de alimentos de menores de edad, autoriza la entrega anticipada de los títulos judiciales, cuando estando en firme el auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado no haya presentado oposición contra dicha providencia.

de edad, autoriza la entrega anticipada de los títulos judiciales, cuando estando en firme el auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado no haya presentado oposición contra dicha providencia. Como en este caso el proceso cuestionado es un proceso ejecutivo de alimentos de mayores de edad, los accionantes solo podrán solicitar la entrega de los títulos judiciales cuando se haya aprobado la liquidación del crédito.

Lo anterior sin perjuicio que el Despacho accionado resuelva lo pertinente con la mayor prontitud posible, debido a la condición de discapacidad mental alegada de una de las tutelantes. Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). CONCLUSIÓN Comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de la autoridad judicial convocada, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 8

DECISIÓN

fundamentales alegados por parte de la autoridad judicial convocada, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00403-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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