CSJ - STC18814-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18814-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00404-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de María Miryam Arteaga de Parra contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de tutela de radicado 73001400300420230057700 (01 a 06).
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales a la libertad, vida, salud, debido proceso, igualdad y trabajo de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 2 2.1. Jairo Antonio Gomez Ortiz promovió una acción de tutela en contra de Colpensiones y de la empresa de transportes Rápido Tolima S.A., de la cual la señora María Miryam Arteaga de Parra es representante legal, trámite zanjado en sede de apelación el 23 de enero de 20241 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia que ordenó a la
de la cual la señora María Miryam Arteaga de Parra es representante legal, trámite zanjado en sede de apelación el 23 de enero de 20241 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia que ordenó a la tutelada iniciar la actualización del cálculo actuarial que correspondiera y pagar a Colpensiones los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en beneficio del gestor, « conforme a lo ordenado en sentencia laboral». 2.2. Ante el incumplimiento del fallo anterior, Jairo Antonio Gómez Ortiz promovió un incidente de desacato, en los cuales el Juzgado Municipal sancionó a la señora Arteaga de Parra el 12 de marzo de 20242 y el 22 de abril de 2024 3, pero dichas decisiones fueron anuladas por el ad quem en proveídos del 14 de marzo4 y 25 de abril siguiente5, respectivamente, por indebida notificación de los llamados a cumplir la orden constitucional, ultimó en el que se indicó que la norma establecía que, ante la desatención de una sentencia de tutela, debía ordenarse el arresto, no solo la multa. 2.3. El 6 de mayo de 2024 6, el Juzgado Municipal sancionó a la representante legal de la empresa tutelada con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, el 14 de mayo de 20247, 1 Páginas 1-9, archivo « 004FalloSegundaInstancia», del expediente digital 73001400300420230057700.
mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, el 14 de mayo de 20247, 1 Páginas 1-9, archivo « 004FalloSegundaInstancia», del expediente digital 73001400300420230057700. 2 Carpeta 003Incidente Desacato, archivo «012.Fallo Incidente», del expediente digital Rad.004-202300577-02. 3 Carpeta 003Incidente Desacato, archivo « 025.Fallo Incidente Desacato », del expediente digital Rad.004-2023-00577-03. 4 Archivo «004Auto declara nulidad consulta», del expediente digital Rad.004-2023-00577-02. 5 Archivo «004autoresuelveconsulta», del expediente digital Rad.004-2023-00577-03. 6 Carpeta 003IncidenteDesacato, archivo «029.FalloInidenteDesacato», del expediente digital Rad.0042023-0057-04. 7 Archivo « 004Autoresuelve consulta ordena devolver exp », del expediente digital Rad.004-202300577-04.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 3 el superior ordenó cumplir el « auto del 25 de abril de 2024 y en el presente, procediendo a imponer las sanciones como lo ordena el artículo 52 del decreto 2591 de 1991», por lo que, en cumplimiento, el 20 de mayo de ese mismo año 8, el a quo sancionó a la aquí accionante con una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y 3 días de arresto domiciliario, decisión confirmada en consulta por el Juzgado del Circuito el 27 de mayo 20249. 2.4. El 10 de abril de 202510, el Juzgado Municipal accionado volvió
decisión confirmada en consulta por el Juzgado del Circuito el 27 de mayo 20249. 2.4. El 10 de abril de 202510, el Juzgado Municipal accionado volvió a sancionar a María Miryam Arteaga de Parra, ahora con cinco días de arresto «en las instalaciones del permanente central de Ibagué » y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión modificada por el Juzgado del Circuito de la misma ciudad en auto del 24 de junio del año en curso11, en la cual dispuso una sanción para la impulsora del presente resguardo, de cinco días de arresto domiciliario y multa de seis salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.5. El último incidente fue decidido en proveído del 19 de septiembre de 2025 12 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual declaró en desacato a la señora María Miryam Arteaga de Parra, como representante legal de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., imponiendo sanción que fue modificada el 3 de octubre del año en curso13 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a siete días de arresto domiciliario y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Carpeta 004IncidenteDesacato, archivo «035.Fallo Incidente Desacato», del expediente digital Rad.004-2023-00577-05. 9 Archivo «006Resuelve consulta y confirma sanción», del expediente digital Rad.004-2023-00577-05. 10 Carpeta C01Incidente Desacato, archivo « 015fallo sanciona », del expediente digital 400300450230057706.
10 Carpeta C01Incidente Desacato, archivo « 015fallo sanciona », del expediente digital 400300450230057706. 11 Carpeta C02Principal, archivo «003Decisión Grado Consulta 175» del expediente digital 400300450230057706. 12 Archivo «022Fallo Incidente Desacato», del expediente digital 73001400300420230057700. 13 Archivo «032AutoResuelveConsulta», del expediente digital 73001400300420230057700.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 4
3. La abogada impulsora censura las sanciones impuestas en el incidente de desacato de radicado 73001-4003-004-2023-00577-00, toda vez que con estas se pretende el pago coactivo de una suma de dinero que afirma su representada no puede pagar de contado, pero que está cancelando por cuotas, a través del Banco Agrario.
Cuestiona el proveído del 19 de septiembre de 2025, porque le impuso un arresto intramural y duplicó la multa, haciendo más gravosa su situación, a pesar de que es una persona de 78 años y de haber acreditado que no puede cancelar la obligación de la empresa en la que trabaja. De otra parte, sostiene que no se le notificó el asunto, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.
4. Con sustento en lo narrado, pide ordenar la libertad de María Miryam Arteaga de Parra, que se imponga a los jueces « abstenerse de usar la tutela como mecanismo de cobro coactivo » y a Colpensiones flexibilizar las condiciones del acuerdo de pago. A su vez, solicita que le desvincule del
Miryam Arteaga de Parra, que se imponga a los jueces « abstenerse de usar la tutela como mecanismo de cobro coactivo » y a Colpensiones flexibilizar las condiciones del acuerdo de pago. A su vez, solicita que le desvincule del trámite constitucional cuestionado, por no ser parte del asunto que se adelanta contra la empresa vinculada al debate.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que en los incidentes se han respetado los derechos de las partes.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué defendió la legalidad de sus actuaciones.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01
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3. Colpensiones solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que el amparo debe ser negado, porque los hechos sobre los cuales versa la tutela «ya fueron objeto de estudio judicial».
4. Quien dijo ser apoderado de Jairo Antonio Gómez Ortiz se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de inmediatez frente a las decisiones de desacato emitidas en 2024 y porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de las sanciones proferidas en 2025, toda vez que en ninguna de las oportunidades procesales se allegó prueba de la falta de capacidad económica de la empresa que por esta vía se alega.
Además, en relación con la petición dirigida a Colpensiones, el
en ninguna de las oportunidades procesales se allegó prueba de la falta de capacidad económica de la empresa que por esta vía se alega. Además, en relación con la petición dirigida a Colpensiones, el Tribunal señaló que no se demostró que se hubiera solicitado a la entidad lo pretendido.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la abogada impulsora, quien reiteró sus argumentos iniciales y manifestó que en el asunto no ha inmediatez, porque las sanciones siguen vigentes, así como que sí ha gestionado el pago con
Colpensiones.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 7 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que la profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder
improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 8 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la
expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción16. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable 14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 15 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 16 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 9 es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
9 es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, deRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 10 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se indicó el radicado del trámite cuestionado ni se precisaron las providencias cuestionadas y tampoco se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.
precisaron las providencias cuestionadas y tampoco se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero la falta de requisito aludido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00404-01 11 Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)