CSJ - STC18815-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18815-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Jacquelin Peñuela Castro contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2021-00149-00.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil promovió un proceso reivindicatorio en contra de la SociedadRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 2 Aeroelectrónica Limitada1, con el fin de obtener la restitución de la posesión del bien identificado con matrícula inmobiliaria 050C-0717329 y las «cosas que forman parte del predio o que se reputen como pertenecientes a él por conexión con el mismo », el cual fue admitido por el Juzgado Treinta y
posesión del bien identificado con matrícula inmobiliaria 050C-0717329 y las «cosas que forman parte del predio o que se reputen como pertenecientes a él por conexión con el mismo », el cual fue admitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 10 de junio del 20212. 2.2. La accionada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones3. 2.3. El 23 de febrero del 20234, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble pertenece a la demandante y, en consecuencia, ordenó a la sociedad accionada restituir las áreas de terreno que ocupa. Inconforme, la demandada apeló. 2.4. El 27 de marzo del 20235, el Tribunal profirió auto mediante el cual admitió la alzada en el efecto devolutivo y, el 10 de abril siguiente, la recurrente presentó memorial con el que dijo sustentarla6. 2.5. El 30 de mayo de 20237, la demandada pidió el decreto de varias pruebas de oficio y la declaratoria de nulidad por no haberse vinculado a la Agencia Nacional de Infraestructura, «quien es la verdaderamente legitimada para demandar la reivindicación del inmueble objeto de la demanda». 2.6. El 10 de julio del 2023, la tutelante solicitó ante el ad quem que le fuera reconocida « la calidad de tercero interviniente bajo la modalidad de
para demandar la reivindicación del inmueble objeto de la demanda». 2.6. El 10 de julio del 2023, la tutelante solicitó ante el ad quem que le fuera reconocida « la calidad de tercero interviniente bajo la modalidad de 1 Archivo «003EscritoDemanda».2 Archivo «010AutoAdmiteDemanda».3 Archivo «011ContestacionDemanda».4 Archivo «057ActaContAudienciaArt373CGP».5 Archivo «05AutoAdmite».6 Archivo «07SustentacionApelacion».7 Archivo «10SolicituddePruebasdeOficio».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 3 coadyuvancia dentro del proceso declarativo de la referencia» y manifestó adherirse «a las pretensiones de la entidad demandada»8. 2.7. El 6 de mayo del 20249, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 23 de febrero del 2025 y, además, exhortó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito para que «se pronuncie frente a las solicitudes de vinculación que elevó el extremo pasivo y respecto de la intervención de la señora Jacqueline Peñuela Castro». La actora recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, en súplica10. 2.8. El 19 de marzo del 202411, la Colegiatura rechazó por improcedente la reposición y, el 26 de abril del 202412, la Sala Dual revocó la providencia impugnada. 2.9. El 15 de julio 2024, el Tribunal negó el decreto de las pruebas
improcedente la reposición y, el 26 de abril del 202412, la Sala Dual revocó la providencia impugnada. 2.9. El 15 de julio 2024, el Tribunal negó el decreto de las pruebas solicitadas por la sociedad Aeroelectrónica Limitada13 y, en proveído de la misma fecha, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado14. Además, respecto de la solicitud de Jacqueline Peñuela Castro, decidió no pronunciarse, «toda vez que por tratarse de un proceso de mayor cuantía deben actuar por intermedio de apoderado judicial, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso»15. 2.10. El 26 de julio del 202416, el ad quem dictó sentencia en la que confirmó la proferida en primera instancia. Contra dicha decisión se 8 Archivo «10SolicitudReconocimiento».9 Archivo «14AutoDecretaNulidad».10 Archivo «15SustentacionReposiciónSubsidioSúplica».11 Archivo «18AutoResuelveReposición».12 Archivo «20AutoResuelveSúplicaRevoca».13 Archivo «26AutoNiegaPruebas».14 Archivo «27AutoRechazaNulidad».15 Archivo «28AutoResuelveSolicitudes».16 Archivo «30SentenciaConfirma».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 4 interpuso recurso extraordinario de casación17, pero la demanda fue inadmitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril del 202518. 2.11. El 20 de mayo del 2025 19, el juzgador a quo profirió auto de
inadmitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril del 202518. 2.11. El 20 de mayo del 2025 19, el juzgador a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y comisionó la entrega del inmueble a los Juzgados Civiles Municipales, de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y/o Alcaldía Local de la Zona Respectiva.
3. La gestora asevera que, en julio del 2003, adquirió verbalmente las mejoras del hangar H2, ubicado en el interior 27, entrada 1 del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá y que, por tal motivo, desde enero del 2004 ha ejercido la posesión material, pública, pacífica y de buena fe del bien.
Afirma que, en 2023, presentó una carta formal de intervención como coadyuvante en el proceso de radicado 2021-00149-00, pero nunca fe vinculada ni notificada, con lo cual se transgredió su derecho fundamental de defensa. Finalmente, censura que el Juzgado accionado hubiera proferido un auto comisorio, « desconociendo totalmente mi existencia jurídica, sin tener en cuenta mi solicitud ni la prueba de posesión pacífica y de buena fe».
4. Por lo anterior, pide que se suspenda provisionalmente cualquier orden de restitución o desalojo del Hangar H2, que se le reconozca su calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa y que se ordene al
4. Por lo anterior, pide que se suspenda provisionalmente cualquier orden de restitución o desalojo del Hangar H2, que se le reconozca su calidad de poseedora de buena fe exenta de culpa y que se ordene al 17 Archivo «31RecursoCasacion».18 Archivo «0010Auto».19 Archivo «082AutoComisionaEntrega».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 5 despacho accionado revisar el proceso, garantizando su participación con plena oportunidad procesal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su competencia se limitó al estudio de la sentencia proferida el 23 de febrero del 2023.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Además, precisó que, en el curso de la diligencia de entrega, la actora podía presentar su oposición, conforme lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso.
3. Quien dijo ser apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil afirmó que no existe fundamento alguno para considerar que las garantías constitucionales de la actora han sido transgredidas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, pues no se satisface el requisito general de subsidiariedad, dado que la accionante no ha agotado los medios de defensa que se han establecido para reclamar lo que
requisito general de subsidiariedad, dado que la accionante no ha agotado los medios de defensa que se han establecido para reclamar lo que pretende. Al respecto, señaló que la situación invocada no ha sido puesta en consideración del juzgado accionado y, si bien radicó unas solicitudes ante el ad quem, estas fueron enviadas a «una dirección electrónica perteneciente a la secretaría de este Tribunal, las cuales fueron adosadas a las actuaciones que concomitantemente se estaban surtiendo en segunda instancia».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 6 Además, precisó que la acción de tutela no era un medio idóneo para solicitar la suspensión de la diligencia de entrega, acorde con lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora afirmó que, en el curso del proceso civil, presentó dos solicitudes formales de intervención, las cuales fueron ignoradas o indebidamente tramitadas, lo que vulneró de forma grave sus derechos fundamentales. Además, insistió en que, a pesar de su notoria condición de poseedora de buena fe, el Juzgado accionado continuó con el trámite reivindicatorio sin vincularla al proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pues no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad.
2. En efecto, la libelista acude al presente resguardo con el fin de impedir la entrega que será llevada a cabo sobre el bien identificado con matrícula 050C-0717329, en virtud del despacho comisorio librado por el
2. En efecto, la libelista acude al presente resguardo con el fin de impedir la entrega que será llevada a cabo sobre el bien identificado con matrícula 050C-0717329, en virtud del despacho comisorio librado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso reivindicatorio de radicado 2021-00149-00, pues considera que no ha sido vinculada al proceso, pese a su calidad de poseedora del «Hangar H2», por lo cual pretende que le sea reconocida tal calidad y que se le permita participar en el trámite reivindicatorio.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 7 2.1. Sin embargo, examinado el expediente digital del asunto censurado, se observa que, a pesar de los reproches traídos a esta senda constitucional, la querellante no acreditó haber efectuado solicitud alguna al Juzgado accionado, comoquiera que las únicas manifestaciones elevadas lo fueron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, intervenciones que no fueron tramitadas porque, al «tratarse de un proceso de mayor cuantía deben actuar por intermedio de apoderado judicial, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso». 2.2. A lo anterior, se suma que la accionante tiene la posibilidad de formular, en la oportunidad correspondiente, la oposición prevista en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual indica que aún cuenta con herramientas procesales idóneas para obtener lo que por esta vía subsidiaria y residual plantea.
formular, en la oportunidad correspondiente, la oposición prevista en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual indica que aún cuenta con herramientas procesales idóneas para obtener lo que por esta vía subsidiaria y residual plantea. 2.3. Lo referido torna inviable la salvaguarda, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas . (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC13949-2024).
3. Por otro lado, no es posible acceder a la suspensión de la diligencia de entrega porque ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco
diligencia de entrega porque ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 8 quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-20091496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC0382020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la providencia impugnada será confirmada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01387-01 9