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CSJ - STC18816-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18816-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00370-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Guirley Stefany Chávez Acevedo contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 2025-00345.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La tutelante promovió la referida acción constitucional contra la Secretaría de Movilidad de Yotoco (Valle delRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00370-01

2 Cauca) pretendiendo la anulación del «comparendo #768900000000434205», por considerar que «no tuvo un debido proceso» dentro del trámite1. 2.1. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia

por considerar que «no tuvo un debido proceso» dentro del trámite1. 2.1. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -el 25 de abril de 2025denegó el amparo impetrado 2. Una vez impugnada la decisión3, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad-con providencia del 11 de junio de 2025confirmó la determinación recurrida, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad4. 2.2. La gestora censuró que, al definir la acción de amparo, no se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-038 de 2020 «que declaró exequible el parágrafo 8° de la ley 1843 de 2017 (que establecía responsabilidad solidaria en fotomultas) y además no consideró la falta del debido proceso», con lo cual trasgredió el «principio de legalidad», por lo que desatendió que «el propietario no puede ser directamente responsable por infracciones cometidas por terceros».

3. Deprecó la nulidad de la sentencia y que el «juez …falle en derecho».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Los estrados querellados, en lo medular informaron que, por los mismos hechos y derechos, la gestora promovió previamente otra acción de tutela que en primera instancia conoció el Tribunal a quo de radicado 2025-00271 que fue resuelta desfavorablemente con sentencia –del 1° de agosto de 2025y confirmada en segunda instancia por esta Sala.

de tutela que en primera instancia conoció el Tribunal a quo de radicado 2025-00271 que fue resuelta desfavorablemente con sentencia –del 1° de agosto de 2025y confirmada en segunda instancia por esta Sala. 1 Archivo PDF «001EscritoTutela».2 Archivo PDF «007SentenciaDebidoProcesoNiegaInmediatez».3 Archivo PDF «009Impugnacion».4 Archivo PDF «002SentenciaSegundaInstancia».Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00370-01 3

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «se configura la temeridad de esta vía [pues] existe…la triple identidad entre la presente demanda de amparo y la conocida con antelación…bajo el radicado 2025-00271… aun cuando el desarrollo argumentativo en una y otra presente ligeras diferencias, lo cierto es que aducen a que los jueces de tutela no valoraron adecuadamente los supuestos probatorios y normativos aplicables al caso; en una y otra acción constitucional la accionante pretendió que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas para que, en su lugar, se ordenara proferir un nuevo fallo en derecho».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante reiteró sus alegaciones iniciales.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que , escrutado el material probatorio, se observa que la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a

de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que , escrutado el material probatorio, se observa que la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 76001-22-03-000-2025-00271-01. En dicha oportunidad solicitó que el «juez de segunda instancia valore correctamente las pruebas y emita una nueva decisión ajustada a derecho». Esta Sala, en sede de impugnación, con sentencia CSJ STC138762025 del 3 de septiembre de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia, que desestimó el resguardo, toda vez que «la libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar [Rad. 2025-00345] proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el 11 de junio de 2025, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir unaRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00370-01 4 providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta».

2. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó -con algún margen irrisorio de divergencialo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma

improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó -con algún margen irrisorio de divergencialo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. De manera que, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto al cual, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional

sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ CSJ STC2713-2020 reiterada

en CSJ STC7555-2024).

Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluyeRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00370-01 5 la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevosque justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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