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CSJ - STC18818-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18818-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18818-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Medina Muñoz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 202000137-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes: 2.1. Diana Marcela Muñoz Párraga y Nicolás Medina Muñoz promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractualRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 2 contra Leidy Vanessa Díaz Cespedes, Golfán David Ledesma Ortega y la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa1. Ello, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2018 en Sibaté (Cundinamarca), en el cual murió Dylan Esteban Medina Muñoz -hermano e hijo de los demandantes-. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha -con sentencia

(Cundinamarca), en el cual murió Dylan Esteban Medina Muñoz -hermano e hijo de los demandantes-. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha -con sentencia del 29 de julio de 2025 2declaró, entre otros, probadas las excepciones planteadas por Golfán David Ledesma Ortega y parcialmente las de la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa. Mientras que, despachó desfavorablemente las exceptivas elevadas por Leidy Vanessa Díaz Cespedes, salvo la de «Compensación de culpas y concurrencia de culpas, frente a la responsabilidad civil y extracontractual de las lesiones de Nicolás Medina Muñoz». Por ello, condenó a esta última al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los convocantes. 2.3. Inconformes con la anterior determinación, el extremo demandante y el apoderado de la señora Díaz Cespedes incoaron recurso de apelación. 2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con proveído del 26 de agosto hogaño 3admitió la alzada ordenando a los recurrentes que sustentaran el embate dentro de los cinco días siguientes. No obstante, comoquiera que ninguno de los libelistas cumplió con la carga exigida, el estrado -con auto del 19 de septiembre ulterior4declaró «DESIERTO el recurso de apelación ». Determinación contra la cual no se impetró ningún recurso. 1 Páginas 2-31, archivo “0003DemandaAnexos” del expediente digital.

de septiembre ulterior4declaró «DESIERTO el recurso de apelación ». Determinación contra la cual no se impetró ningún recurso. 1 Páginas 2-31, archivo “0003DemandaAnexos” del expediente digital. 2 Archivo “0128Acta075Proceso202000137Aud.373CGP20250729” del expediente digital. 3 Archivo “04AutoAdmite” del expediente digital. 4 Archivo “07AutoDeclaraDesierto” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 3

3. El gestor censura que el fallador de primer grado incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró en debida forma las probanzas allegadas al plenario, las cuales -según su criteriodaban cuenta de la responsabilidad compartida por todos los demandados. Asimismo, enrostró que se configuró defecto sustantivo habida cuenta que no se aplicaron los artículos 1602 del Código Civil y el 871 del Código de Comercio. De conformidad con lo narrado, solicitó que se le ordene al a quo que resuelva nuevamente el fallo de primer grado en el sentido de declarar solidariamente responsables a todos los allí demandados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que se debía denegar el resguardo, habida cuenta que el actor no cumplió con la carga de sustentar la alzada por escrito como lo ha referido la más reciente jurisprudencia del órgano de cierre civil.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se pronunció de

resguardo, habida cuenta que el actor no cumplió con la carga de sustentar la alzada por escrito como lo ha referido la más reciente jurisprudencia del órgano de cierre civil.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se pronunció de cara a cada uno de los hechos enlistados en la tutela. Luego, apuntaló que el resguardo era improcedente por cuanto el promotor no hizo correcto uso del recurso de apelación, por lo tanto, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

3. El apoderado de Golfán David Ledesma expuso que no podía salir avante el amparo, ya que el actor no se agotó todos los mecanismos procesales que tenía a su alcance.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00

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1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante dejó de recurrir en reposición el proveído del 19 de septiembre de 2025 que declaró desierta su apelación contra la sentencia dictada en el juicio. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

2. Ahora, si bien la postura mayoritaria de la Sala cobija que, por vía de la acción de tutela, se invaliden autos de deserci ón de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, lo cierto es que ello ocurre siempre

2. Ahora, si bien la postura mayoritaria de la Sala cobija que, por vía de la acción de tutela, se invaliden autos de deserci ón de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando la parte interesada haya formulado reposición contra ese tipo de providencias. Situación que aquíG no ocurri óG. (CSJ STC8881-2023, reiterada en STC1242-2024).

Recuérdese que el accionante no puede acudir a la acción constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC62402023).

3. En una palabra, el amparo resulta improcedente.

VI. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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