CSJ - STC18819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18819-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05559-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Robertina Sotelo y Jhon Andrés Mejía Sotelo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 2024-00780-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección judicial efectiva.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los accionantes promovieron una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán 1, con el fin de obtener la 1 Archivo «004.EscritoTutela».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05559-00 2 salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la mora en el trámite del memorial2 radicado el 8 de marzo del 2023 en el proceso de pertenencia 2021-0014, en la cual, el 21 de octubre del 20243, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá negó la concesión del amparo.
proceso de pertenencia 2021-0014, en la cual, el 21 de octubre del 20243, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá negó la concesión del amparo. 2.2. Inconformes, los quejosos impugnaron4, argumentando la providencia recurrida desconoció el plazo prescrito en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir autos por fuera de audiencia. 2.3. El 13 de noviembre de 20245, la magistratura accionada revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, pero requirió al Juzgado censurado para que direccionara los procesos y compulsara copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Tal decisión fue notificada al correo del apoderado de la parte actora «edissonsanchezabogados@gmail.com» el 14 de noviembre del 20246 y, el 4 de diciembre, se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión7.
3. Los accionantes aseveran que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, al omitir verificar la existencia de una respuesta clara, detallada y expresa al memorial 11012024-001 del 11 de 2 En el cual se solicitó al despacho: 1. Primero: sírvase aclarar en qué parte del Código General del Proceso es un requisito formal de la demanda aportar dictamen pericial para la procedencia del proceso de pertenencia del art. 375 del CGP; 2. Segundo: sírvase corregir el auto de fecha 02 de marzo del 2023 del proceso de pertenencia 2021-0014, ya que el trámite del proceso verbal sumario no es
proceso de pertenencia del art. 375 del CGP; 2. Segundo: sírvase corregir el auto de fecha 02 de marzo del 2023 del proceso de pertenencia 2021-0014, ya que el trámite del proceso verbal sumario no es procedente y las reglas de la pertenencia se desarrollan mediante el art. 375 del CGP, la pertenencia es un proceso declarativo especial, no verbal sumario por ello se debe corregir; 3. Tercero: Sírvase aclarar cuál es el fundamento legal específico mediante el cual se inadmite la demanda presentada en nombre de los poderdantes por la supuesta falta de requisitos formales, aclare a cuales corresponde, y manifieste su artículo; 4. Cuarto: Señor Juez por voluntad de mis poderdantes manifiesto que el domicilio de los testigos es en la colindancia del predio objeto de usucapión para lo cual, en el momento de la inspección judicial del art. 375 numeral 9 del CGP, se podrá corroborar la información pertinente, quienes darán certeza de los hechos mencionados.3 Archivo «012.Sentencia».4 Archivo «014. Impugnación».5 Archivo «006 Sentencia Segunda Instancia».6 Archivo «008 Soporte Envío Fallo».7 Archivo «010 Constancia CC».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05559-00 3 enero de 2024, en el cual « la parte peticionaria solicitó -de manera reiterativaal Juzgado Promiscuo Municipal que diera contestación clara, detallada y expresa al Memorial No. 08032023-001 presentado dentro del proceso de pertenencia No. 2021-0014, mediante el cual se pedía la aclaración y corrección del auto de fecha 2
al Juzgado Promiscuo Municipal que diera contestación clara, detallada y expresa al Memorial No. 08032023-001 presentado dentro del proceso de pertenencia No. 2021-0014, mediante el cual se pedía la aclaración y corrección del auto de fecha 2 de marzo de 2023». Resaltan que el referido documento 08032023-001 constituye un acto procesal que, conforme al artículo 120 del Código General del Proceso, debía ser resuelto oportunamente, así como que la solicitud elevada el 11 de enero del 2024 tiene la naturaleza de un derecho de petición autónomo. Además, estiman que la decisión adolece de defecto fáctico porque carece de elementos suficientes para concluir que el pronunciamiento frente a la petición del 11 de enero del 2024 fue debidamente notificado al solicitante, sumado a que no obra constancia ni evidencia de una respuesta clara, detallada y expresa al referido memorial, al turno que se desatendió el material probatorio que demuestra la prolongada inactividad judicial. Por otra parte, señalan que se aplicó erróneamente el artículo 337 del estatuto adjetivo, en tanto, … mediante el Memorial No. 08032023-001, presentado dentro del proceso de pertenencia No. 2021-0014, la parte interesada solicitó la aclaración y corrección del auto del 2 de marzo de 2023. Conforme al artículo 120 del CGP, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán debía resolver dicha solicitud dentro de los diez (10) días siguientes, esto es, a más tardar el 22 de marzo de 2023. Una vez vencido dicho término sin pronunciamiento, y al día siguiente de la
solicitud dentro de los diez (10) días siguientes, esto es, a más tardar el 22 de marzo de 2023. Una vez vencido dicho término sin pronunciamiento, y al día siguiente de la notificación del auto aclaratorio o correctivo (de haberse producido), debía activarse el cómputo del término previsto en el artículo 337 del CGP para interponer el recurso correspondiente. Sin embargo, más de un año después, el Tribunal Superior de Tunja pretendió exigir la interposición de un recurso de apelación frente a un auto irregular, pese a que el juzgado promiscuo municipal de Sutamarchán omitió resolver oportunamente la solicitud de aclaración y corrección, incumpliendo los plazos legales y alterando las condiciones procesales preestablecidas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05559-00 4 En criterio de los censores, no se garantizó el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se aplicaron formalismos procesales, sin realizar un análisis desde la prevalencia de las garantías constitucionales y sustanciales. Además, afirman que la compulsa de copias fue una medida ilusoria e ineficaz, pues hasta la fecha no se ha informado a la parte accionante sobre la existencia de alguna actuación disciplinaria en contra del juzgador.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el enlace del expediente digital.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá informó sobre las actuaciones surtidas en la acción de tutela de radicado 202500128-00.
de Tunja remitió el enlace del expediente digital.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá informó sobre las actuaciones surtidas en la acción de tutela de radicado 202500128-00.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que resolvió la impugnación interpuesta -13 de noviembre de 2024, notificada por correo electrónico remitido 14 de noviembre posteriory la de formulación de la salvaguarda constitucional -4 de noviembre de 20258-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial9. 8 Archivo «005Soporte_de_envío».9 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05559-00
5 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna
jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA 10 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05559-00 6 Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)