CSJ - STC1882-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1882
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1882-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Paola Andrea Mora Díaz, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con vinculación de Javier Calderón Giraldo y las demás partes e intervinientes en el proceso de rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal con radicado No. 41001-31-10-001-2024-0023000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho al no decretar ni practicar el interrogatorio de la parte demandada solicitadoRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 2 por la demandante, pese a contar con facultades oficiosas. Por el contrario, anunció que dictaría sentencia anticipada y, además, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Del expediente allegado se extraen los siguientes hechos:
Por el contrario, anunció que dictaría sentencia anticipada y, además, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Del expediente allegado se extraen los siguientes hechos: En el año 2024, Javier Calderón Giraldo interpuso demanda de rescisión por lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal contra la hoy accionante. Por reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 41001-31-10-0012024-00320-00. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de septiembre de 2024, en el cual se concedió a la parte demandada, aquí tutelante, el término de veinte (20) días para contestarla. El 1 de octubre de 2024, la parte demandante allegó constancia de notificación personal realizada a la hoy accionante el 26 de septiembre de 2026, al correo electrónico: paolamoradiaz876@gmail.com, a través de la empresa de envíos Servientrega, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 3 La Secretaría del Juzgado efectuó el respectivo conteo de términos, el cual inició el 2 de octubre y finalizó el 30 de octubre de 20241. Posteriormente, el 8 de marzo de 2025 el apoderado de la parte demandada allegó contestación de demanda, en la que solicitó las siguientes pruebas: El Despacho accionado, mediante auto del 21 de mayo de 2025, resolvió: (i) no tener en cuenta la contestación de la
apoderado de la parte demandada allegó contestación de demanda, en la que solicitó las siguientes pruebas: El Despacho accionado, mediante auto del 21 de mayo de 2025, resolvió: (i) no tener en cuenta la contestación de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea; (ii) no reconocer personería al apoderado por no haberse allegado poder conferido por mensaje de datos ni con presentación personal; (iii) decretó como pruebas los documentos aportados en la demanda y negó el interrogatorio solicitado por la parte demandante; y (iv) manifestó que una vez quede en firme la decisión procederá a proferir sentencia anticipada. Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando que se decrete de oficio el interrogatorio de la parte demandada. 1 Archivo «033ConstanciaSecretarial_TerminoTrasladodemanda_Silencio» fl. 1 expediente digital.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 4 El Juzgado convocado, mediante auto del 15 de octubre de 2025 resolvió no reponer el auto del 21 de mayo de 2025 y negar el recurso de apelación por improcedente. Lo anterior, por cuanto, consideró: «no es de recibo que el abogado de la parte demandada pretenda que, mediante recurso de reposición, se incluyan pruebas que no se incorporaron al proceso en la etapa procesal pertinente de que trata el Art. 96 ibídem, advirtiendo que no es el momento para
que, mediante recurso de reposición, se incluyan pruebas que no se incorporaron al proceso en la etapa procesal pertinente de que trata el Art. 96 ibídem, advirtiendo que no es el momento para realizarlo; pues de hacerlo, iría en contravía del principio del debido proceso de qué trata el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia». «Adviértase que, si bien el Juez tiene facultades de decretar pruebas de oficio, lo cierto es que, las partes también deben actuar con diligencia y presentar las pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso o en su defecto controvertir las pruebas presentadas, verbi gracia, controvertir el dictamen pericial del que se duele el apoderado de la demandada, tal como lo consagra el Art. 228 del C.G.P. Por lo cual, al no encontrar este Juzgado un debate probatorio mayor, acudió a la figura prevista en el Art. 278 del Código General del Proceso» «Si bien el numeral 3 del Art. 321 del C.G.P., dispone que procede el recurso de apelación contra el Auto que “(…) niegue el decreto o la práctica de pruebas”, encuentra el Despacho que en el caso concreto no es procedente conceder el recurso propuesto, teniendo en cuenta que, al presentarse la contestación de la demanda de manera extemporánea, se entiende como nunca lo hubiere hecho y por ello, el Juzgado nada decidió al respecto, es decir, no negó el decretó de pruebas conllevando a que dicha circunstancia no encaje en lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P»
y por ello, el Juzgado nada decidió al respecto, es decir, no negó el decretó de pruebas conllevando a que dicha circunstancia no encaje en lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P» Ninguna de las partes protestó frente a la anterior decisión. Ahora, en este trámite constitucional, la accionante solicita revocar el auto del 15 de octubre de 2025 y «ordenar a la juez ordenar las pruebas de oficio y revocar su decisión para que incluya las pruebas de la parte actora y en su defecto que conceda el recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01
5 El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones más relevantes dentro del proceso y señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se agotaron los mecanismos ordinarios procedentes contra el auto que negó la apelación, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. En todo caso, advirtió que la solicitud tampoco estaba llamada a prosperar, por cuanto se pretendió, a través de un recurso de reposición, la incorporación de pruebas que no fueron allegadas en la etapa procesal oportuna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela por falta de subsidiariedad porque la accionante dejó de hacer uso de los
fueron allegadas en la etapa procesal oportuna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela por falta de subsidiariedad porque la accionante dejó de hacer uso de los medios ordinarios como lo es el recurso de queja para insistir en la viabilidad de la apelación, situación que impide la intervención del juez constitucional en un ámbito que correspondía dirimir al Juez natural. La accionante impugnó la decisión al sostener que el Tribunal no comprendió adecuadamente la pretensión, «pues lo que se reclama es que el juez puede y debe actuar de oficio en búsqueda de la verdad procesal cuando tiene a la mano indicios o pruebas que el mismo demandante ha ofrecido, muy a pesar de que la contraparte no haya contestado la demanda en tiempo». Añadió que, si bien la no interposición del recurso de queja es una omisión procesal, la tutela resulta procedente cuando dicha omisión obedece a que la providencia judicial es tan gravemente errada que vulnera derechos fundamentales.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 6 CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación del fallo, se anuncia que se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. El núcleo del reproche de la accionante radica en que el Juzgado convocado no decretó como prueba el interrogatorio
subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. El núcleo del reproche de la accionante radica en que el Juzgado convocado no decretó como prueba el interrogatorio de parte solicitado por la demandante, pese a contar con facultades oficiosas y, en su lugar, anunció que procedería a dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de
2025. Así lo precisó en el escrito de impugnación: «pues lo que se reclama es que el juez puede y debe actuar de oficio en búsqueda de la verdad procesal cuando tiene a la mano indicios o pruebas que el mismo demandante ha ofrecido, muy a pesar de que la contraparte no haya contestado la demanda en tiempo». «Entonces no he pedido por esta vía siquiera que incluyan mis pruebas, es más sencillo, que el juez ordene y practique las mismas de la parte actora en su conjunto, y las que ya le mostré que son a todas luces imprescindibles para la sanidad del proceso».
De los antecedentes narrados arriba se advierte que el Despacho accionado, mediante auto del 21 de mayo de 2025 consideró: «Por otro lado, sería el caso proceder a fijar fecha para la audiencia concentrada de que tratan los Art. 372 y 373 del C.G.P, sino fuera porque el Despacho considera que no se hace necesario la práctica de los medios de convicción solicitados por los sujetos procesales en las etapas probatorias previstas para tal fin, pues con las
porque el Despacho considera que no se hace necesario la práctica de los medios de convicción solicitados por los sujetos procesales en las etapas probatorias previstas para tal fin, pues con las pruebas oportunamente incorporadas al expediente luce viableRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 7 establecer los hechos materia de debate según las voces del Art. 167 de la norma adjetiva e armonía con el Art. 164 ibídem. En ese sentido, se decreta como pruebas los documentos aportados con la demanda y se niegan los interrogatorios de parte solicitados por la parte demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que como se dijo la parte demandada presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda. Una vez en firme este proveído, el Despacho según lo previsto en el numeral 3 del Art. 278 del Código General del Proceso procederá a proferir sentencia anticipada». Por su parte, en el auto del 15 de octubre de 2025 que resolvió el recurso de reposición y se negó el de apelación interpuesto el accionante, el Despacho manifestó: «Adviértase que, si bien el Juez tiene facultades de decretar pruebas de oficio, lo cierto es que, las partes también deben actuar con diligencia y presentar las pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso o en su defecto controvertir las .pruebas presentadas, verbi gracia, controvertir el dictamen pericial del que se duele el apoderado de la demandada, tal como lo consagra el Art. 228 del C.G.P. Por lo cual, al no encontrar este Juzgado un
presentadas, verbi gracia, controvertir el dictamen pericial del que se duele el apoderado de la demandada, tal como lo consagra el Art. 228 del C.G.P. Por lo cual, al no encontrar este Juzgado un debate probatorio mayor, acudió a la figura prevista en el Art. 278 del Código General del Proceso» A la luz de los antecedentes del caso, se advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de queja contra el auto del 15 de octubre de 2025 que negó la apelación. Dicho mecanismo ordinario resultaba idóneo para controvertir la negativa de decretar el interrogatorio de parte que hoy se cuestiona y, fundamentalmente, porque en aquella decisión se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea, lo cual justificaba que la parte interesada insistiera en la concesión de la alzada mediante queja, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 8 Lo anterior evidencia un claro desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo porque contestó la demanda de manera extemporánea y con ello dejó de pedir oportunamente las pruebas que luego pretendió incorporar o solicitar, sino porque tampoco formuló recurso de queja, como ya se indicó. Por esto, se desconoció el carácter excepcional y residual de la acción de
pretendió incorporar o solicitar, sino porque tampoco formuló recurso de queja, como ya se indicó. Por esto, se desconoció el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, y en consecuencia impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a losRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 9 participantes por el medio más expedito y remítase el
expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a losRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00470-01 9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala