CSJ - STC18820-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18820-2025 Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01197-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso disciplinario de radicado 73001250200020240039000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y derecho de defensa.
2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Esto, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de agosto de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este trámite constitucional, porque estimó que era necesario vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01197-00 2 2.1. El 16 de abril de 2024 2, Hernando Torres Gaitán radicó una queja contra el Comisario Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, Heriberto Rodríguez Parra, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad.
queja contra el Comisario Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, Heriberto Rodríguez Parra, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad. 2.2. Surtidas las etapas pertinentes, el 14 de agosto de 2024 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial archivó las diligencias, decisión que el quejoso apeló. El recurso fue concedido el 28 de agosto 4, motivo por el cual el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de septiembre del mismo año5. 2.3. El 17 de junio de 2025 6, el quejoso solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que le informara si le pidió al Comisario investigado el «expediente virtual 047-2022» y, en tal caso, que este le fuera remitido, así como que, de no haber efectuado ese requerimiento «y/o ante la solicitud o no, no le entregaron el expediente virtual 047-2022. entonces, señor magistrado le solicito; emitir su concepto de que el comisario (…) incurrió en fraude. Al ocultar y/o no entregar el expediente»; además, pidió que le indicara: + Nombre del abogado defensor y/o asistente técnico que asistió al señor Hernando Torres Gaitán. + Número de Tarjeta Profesional del Abogado o defensor y/o asistente técnico que asistió al señor Hernando Torres Gaitán. + Nombre del abogado demandante, número de la tarjeta profesional y cédula ciudadanía. + En la situación de que usted señor magistrado. No pueda determinar el
que asistió al señor Hernando Torres Gaitán. + Nombre del abogado demandante, número de la tarjeta profesional y cédula ciudadanía. + En la situación de que usted señor magistrado. No pueda determinar el nombre, documento y tarjeta profesional del abogado que defendió al señor Hernando Torres Gaitán. entonces señor magistrado le solicito; emitir su concepto de que se incurrió en desigualdad jurídica y/o en desigualdad de armas, obviamente considerando la presencia del abogado demandante. 2 Carpeta C01Principal, archivo «002Queja» del expediente digital.3 Ibid., archivo «028ProvidenciaSala» del expediente digital.4 Ibid., archivo «033ConcedeRecursodeApelación» del expediente digital.5 Ibid., archivo «035TrazabilidadEnvíoSuperior» del expediente digital.6 Ibid., archivo «037PeticiónQuejoso» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01197-00 3 2.4. El 20 de junio de 2025 7, la Comisión Seccional respondió al tutelante que, debido al recurso de apelación interpuesto por él, el proceso sobre el cual requería información (rad. 2024-00390-00) se encontraba en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el cual la solicitud fue remitida a esa corporación. 2.5. Inconforme, el 24 de junio siguiente 8, el gestor radicó una insistencia, reclamando una respuesta de fondo, la cual fue resuelta el 26 de junio de la presente anualidad9 reiterando la respuesta anterior. Adicionalmente, la Comisión Seccional exhortó al solicitante a enviar su
insistencia, reclamando una respuesta de fondo, la cual fue resuelta el 26 de junio de la presente anualidad9 reiterando la respuesta anterior. Adicionalmente, la Comisión Seccional exhortó al solicitante a enviar su petición a la Comisión Nacional, a la cual remitió la insistencia, y precisó que el quejoso no es sujeto procesal, de manera que su intervención se limita a lo establecido en el parágrafo del artículo 110 del Código Disciplinario, razón por la cual no debía asignarle un abogado de oficio10.
3. El actor cuestiona la respuesta emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues no atendió de fondo lo solicitado. Resaltó que la información pedida es necesaria para presentar denuncia penal « por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la Comisión Seccional accionada dar « respuesta de fondo, clara, precisa y completa a cada uno de los puntos planteados en mis derechos de petición del 17 y 24 de junio de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima manifestó que sí se pronunció sobre las solicitudes del tutelante, razón por 7 Carpeta C01Principal, archivo «039AutoRespondePQR» del expediente digital.8 Ibid., archivo «041PeticionQuejoso» del expediente digital.9 Ibid., archivo «043AutoRespondePQR» del expediente digital.10 Carpeta 002SeghundaInstancia, archivo «009OficioPeticionQuejoso» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01197-00
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4 la cual no vulneró derecho alguno, y que, como el expediente se encuentra en la Comisión Nacional, «no se cumplen con los presupuestos legales para acceder a la petición de la accionante».
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 4 de julio de 2025 resolvió las solicitudes del actor y que el proceso disciplinario iniciado por el accionante se encuentra en turno para ser decidido. A su vez, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el gestor no cuestiona a esa corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el juicio disciplinario (CSJ, STC8866-2024).
3. Ahora bien, centrado el estudio en las quejas enfiladas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que no se concretó la vulneración de derechos alegada, porque, como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, la corporación sí contestó, indicando que: i) el proceso había sido enviado al superior, razón por la que dispuso
concretó la vulneración de derechos alegada, porque, como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, la corporación sí contestó, indicando que: i) el proceso había sido enviado al superior, razón por la que dispuso remitir la solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado queRadicación nº. 11001-02-30-000-2025-01197-00 5 tenía a cargo el asunto; y ii) le informó al solicitante que, «conforme lo señala el artículo 109 de la ley 1952 de 2019, el quejoso no es un sujeto procesal y la intervención (…) se limita a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 110 de la misa norma», esto es, «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio», motivo por el cual no debía asignarle un abogado de oficio. De lo anterior, refulge evidente que dicha corporación sí resolvió lo solicitando, indicándole al tutelante en forma clara por qué no podía remitir la información ni pronunciarse sobre lo pretendido, así como por qué no designó un apoderado de oficio, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos deprecada.
3. Ahora bien, respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad a la cual se remitió la solicitud por competencia, se observa que se configuró un hecho superado, toda vez que el 4 de julio de 202511 se pronunció sobre lo pedido, respuesta que envió al accionante el 9 de julio al correo 12 htorresgaitan@hotmail.com 13, en la cual dispuso:
202511 se pronunció sobre lo pedido, respuesta que envió al accionante el 9 de julio al correo 12 htorresgaitan@hotmail.com 13, en la cual dispuso: (…) remitir copia del proceso disciplinario de la referencia al quejoso, con el fin de que verifique las pruebas obrantes en el plenario y si efectivamente se solicitó o no el expediente 0472022, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201910 puede acceder a dicho pedimento, dado que el presente asunto ya no está sujeto a reserva legal, al haberse proferido decisión de terminación y archivo. Ahora bien, con relación a la petición referente a emitir concepto sobre un posible fraude procesal por parte del disciplinable, señálesele al señor Torres Gaitán que esta Superioridad no es la competente para analizar si el doctor Heriberto Rodríguez Parra pudo incurrir en la aludida conducta punible, puesto que esto le corresponde a la jurisdicción penal. En ese sentido, no le es dable a esta Comisión pronunciarse al respecto, por cuanto estaría invadiendo el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en la Constitución Política y reiterado en la jurisprudencia constitucional. 11 Carpeta 002SegundaInstancia, archivo «012 Respuesta Petición» del expediente digital.12 Ibid., archivo «013 Comunicación» del expediente digital.13 Ibid., archivo «013 Comunicación» del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01197-00 6 Finalmente, frente a la información del abogado defensor y/o asistente técnico que representó al señor Hernando Torres, indíquesele que -tal como lo mencionó el magistrado de primera instancia, Carlos Fernando Cortés Reyes, en respuesta
6 Finalmente, frente a la información del abogado defensor y/o asistente técnico que representó al señor Hernando Torres, indíquesele que -tal como lo mencionó el magistrado de primera instancia, Carlos Fernando Cortés Reyes, en respuesta emitida el 26 de junio de la presente anualidadla jurisdicción disciplinaria no tiene la obligación legal de asignarle al quejoso un abogado de oficio toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 110 del Código General Disciplinario, este no es sujeto procesal y, por ende, sus facultades se encuentran limitadas exclusivamente a “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”. Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión de parte de dicha corporación, a la cual se envió por competencia la solicitud del tutelante, se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-30-000-2025-01197-00 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)