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CSJ - STC18821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18821-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yudy Cepeda Rubiano contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 76001310301620250022200 y a los integrantes de lista de elegibles de la OPEC 198419 de la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00 2 2.1. Luisa Fernanda Cardona Villanueva y otros interpusieron una acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se ordenara a la accionada efectuar, «sin más dilaciones, todos los trámites administrativos tendientes a realizar el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados por la CNSC mediante oficio N°

Nacionales -DIAN-, para que se ordenara a la accionada efectuar, «sin más dilaciones, todos los trámites administrativos tendientes a realizar el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados por la CNSC mediante oficio N° 2025RS089773 del 04 de julio de 2024, desde la posición 240 hasta la 299, de la Resolución 13250 del 05 de julio de 2024, para ocupar el empleo denominado GESTOR II, Código 302, grado 2, Código de la ficha PC-GJ-3008, Nivel Profesional, proceso MISIONAL: Planeación, Estratégica y Control, subproceso: Gestión jurídica, de la OPEC 198419»1. 2.2. El 21 de julio del 20252, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali admitió la tutela y dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los integrantes de lista de elegibles de la OPEC 198419 de la DIAN. 2.3. El 31 de julio de 2025, el Juzgado Civil concedió el amparo3 y ordenó a la autoridad accionada iniciar todas las acciones previas establecidas en la Circular Interna 00005 de 31 de julio de 2023 para el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados por la CNSC desde la posición 240 hasta la posición 299 de la Resolución 13250 del 5 de julio de 2024 para el empleo de GESTOR II. Inconforme, la DIAN impugnó la decisión4. 2.4. El 10 de septiembre del 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del a quo y negó el

impugnó la decisión4. 2.4. El 10 de septiembre del 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del a quo y negó el ruego constitucional, por ausencia de una actuación arbitraria o caprichosa de la entidad5. 1 Archivo «002EscritoTutela».2 Archivo «004AutoAdmite».3 Archivo «016Sentencia».4 Archivo «018ImpugnacionFalloTutela».5 Archivo «016_016SentenciaTutelaRevoca»Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00 3

3. La gestora censura que no le hubieran notificado ni el auto admisorio ni las sentencias proferidas en la referida acción de tutela de radicado 2025-00222, lo cual impidió que los funcionarios de la DIAN, personas directamente afectadas, pudieran ejercer su derecho de defensa.

Asevera que tal omisión genera la nulidad de lo actuado. Asimismo, aduce que la DIAN debió poner en conocimiento de sus servidores la admisión de la acción constitucional, pero no lo hizo, y tampoco cumplió «el deber de velar porque (…) fuesen notificados en debida forma para ejercer su derecho a la defensa (…) ocasionándole un perjuicio a mi persona como al resto de funcionarios que perdimos la oportunidad legal de defendernos y hacernos parte del proceso». Por último, señala que dicho trámite constitucional era improcedente, pues fue promovido por y contra los mismos sujetos procesales y con iguales fundamentos y pretensiones a los expuestos en la tutela de radicado 2025-10021-00.

improcedente, pues fue promovido por y contra los mismos sujetos procesales y con iguales fundamentos y pretensiones a los expuestos en la tutela de radicado 2025-10021-00.

4. Conforme a lo relatado, la actora pide que se declare la nulidad de los fallos proferidos en la tutela 2025-00222, que se ordene revocar toda orden de desacato que se hubiera proferido y no hacer nombramiento o desvinculación alguna con base en dichas sentencias.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La magistratura accionada solicitó negar la salvaguarda, puesto que en el auto admisorio se ordenó notificar a los integrantes de lista de elegibles de la OPEC 198419 de la DIAN, diligencia que fue cumplida por el Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la CNSC el pasado 23 de julio.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00

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2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali afirmó que la afectación alegada actualmente no transgrede prerrogativa alguna, al haberse revocado la orden que sustenta la queja constitucional.

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali afirmó que en la tutela de radicado 2025-10021-00 se hizo la vinculación adecuada de las personas que tienen el cargo de gestor II Código 302 grado 2 y la DIAN realizó la respectiva notificación del auto que ordenó su vinculación.

4. Nathaly Alejandra Garzón Cuervo se opuso a las pretensiones de

personas que tienen el cargo de gestor II Código 302 grado 2 y la DIAN realizó la respectiva notificación del auto que ordenó su vinculación.

4. Nathaly Alejandra Garzón Cuervo se opuso a las pretensiones de la tutela, porque no se cumplen los presupuestos consagrados en la sentencia CC, SU128 del 2021 para su prosperidad. Además, sostuvo que el fallo fue revocado y, por tanto, no afectó los derechos de la gestora.

5. Eduard Muñoz Movilla afirmó que, como la decisión acusada fue dejada sin efecto sen segunda instancia, no se vulneró derecho alguno. A su vez, señaló que las dos tutelas referidas no tienen relación y que no procede la acción de tutela contra una decisión de idéntica naturaleza.

6. José Daniel Sánchez Borrero manifestó que la tutelante tenía otros medios de defensa y que, como la decisión cuestionada fue dejada sin efectos por el Tribunal, la acción carece de sustento.

7. Everardo Lozano Medina, actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, manifestó su oposición a la presente acción de tutela, solicitando declararla improcedente al considerar que la accionante tiene a su disposición medios de control de nulidad y restablecimiento de derechos. Además, solicitó desvincular a la entidad toda vez que no es competente para pronunciarse de fondo en este asunto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00

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8. Sonia Nereyda Alarcón Rojas se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar improcedente el mecanismo constitucional, indicando que la gestora está causando confusión mezclando las diferentes

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8. Sonia Nereyda Alarcón Rojas se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar improcedente el mecanismo constitucional, indicando que la gestora está causando confusión mezclando las diferentes tutelas pretendiendo que «se venza la lista de elegibles de la OPEC 198419».

9. Alejandra Oviedo Cristancho solicitó negar las pretensiones elevadas por la accionante, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y declarar improcedente el amparo constitucional pues pretende « la nulidad de un fallo que hoy día se encuentra revocado y que en consecuencia se negaron los derechos invocados de quienes éramos tutelantes, para vincular a los funcionarios provisionales genera un desgaste de la administración de justicia máxime cuando actualmente los elegibles nos encontramos en etapa de audiencia para escogencia de plaza».

10. Angela Cristina Martinez Jojoa, solicita acumular la tutela con otras de identidad similar de conocimiento de este y otro Despacho, además pide declarar improcedente el mecanismo constitucional al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales e improcedencia de la acción contra fallos de la misma naturaleza.

11. Laura Lizeth Mancera Rodríguez, solicitó negar las pretensiones de la accionante al considerar que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

12. Juan Carlos Becerra Ruiz actuando como apoderado de la DIAN, solicitó declarar improcedente la tutela e indicó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que la entidad no influye en la decisión.

fundamentales.

12. Juan Carlos Becerra Ruiz actuando como apoderado de la DIAN, solicitó declarar improcedente la tutela e indicó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que la entidad no influye en la decisión.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00

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1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con la queja relacionada con la falta de notificación de las diligencias censuradas, se advierte que la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad.

En efecto, revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario, no se acredita que, previo a acudir a esta instancia, se hubiera planteado ante las autoridades judiciales accionadas la nulidad alegada por indebida o falta de notificación de unos autos y de la sentencia de primera instancia, de manera que no le corresponde a esta Sala resolver tal reproche, pues esta acción no está prevista para reemplazar al juez de la causa ni para anticipar decisiones que deben adoptarse en el respectivo juicio.

3. Por lo demás, recuérdese que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto »

esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 3.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, las inconformidades de la accionante se refieren a que laRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00 7 sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, sobre el mismo tema, ya se había dictado otro fallo en el proceso de radicado 2025-10021-00, aspecto que no evidencia que el juzgador hubiere estado impulsado por un ánimo corrupto o doloso, capaz de materializar una actuación fraudulenta. 3.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado 6, razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la revisión del asunto e insistir en ello, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios) 6 Expediente radicado el 28 de octubre del 2025 (T11605452).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04856-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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