CSJ - STC18822-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18822-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18822-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01502-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por JCGB, quien dice actuar como apoderado de MH en representación de la NNA INH 1 contra el Juzgado XXXXX de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX2.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 De 14 años de edad2 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de
publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01502-01 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Ante el juzgado querellado MHC en representación de INH promovió demanda ejecutiva de alimentos contra JJNR procurando el pago de las mesadas alimentarias causadas a partir de junio de 2018 conforme Acta de Conciliación No. XXXRUG No. XX-XXX-0XXX de la Comisaría XXXX de Familia de Fontibón el 2 de octubre de 20173. Trámite en el que el 3 de julio de 2024 libró orden de apremio de pago4. En auto de la misma fecha decretó medidas cautelares 5. 2.1. Materializadas las cautelas, entre ellas la relacionada con el embargo del salario del ejecutado por parte de su empleador –Banco Agrario de Colombia-, y surtido el rito legal –con providencia del 6 de marzo de 2025 ordenó seguir adelante con la ejecución 6. El 16 de junio siguiente, entre otros, incorporó al plenario la liquidación del crédito aportada por la ejecutante y autorizó a su favor la entrega de los depósitos judiciales existentes7. En la misma fecha aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría8. 2.2. El abogado gestor censura que pese haberse aprobado la liquidación de costas y ordenado la entrega de los depósitos judiciales a la fecha no se ha materializado dicha entrega «y tampoco ha incorporado el “informe de títulos consignados para este proceso, teniendo en cuenta la solicitud del
liquidación de costas y ordenado la entrega de los depósitos judiciales a la fecha no se ha materializado dicha entrega «y tampoco ha incorporado el “informe de títulos consignados para este proceso, teniendo en cuenta la solicitud del apoderado ejecutante de conocer los depósitos realizados por el Banco Agrario”, a pesar de haberlo ordenado en el numeral CUARTO del auto fechado 16 de junio de 2025». 3 Documento «001Demanda.pdf» C01Principal. Proceso remitido. 4 Documento «0014Auto03Julio24LibraMandamiento(09) 20240012 1.pdf».5 Documento «013Auto03Julio24Decreta (09) 20240012 2.pdf»6 Documento «0053Auto06-03-25OrdenaSeguirAdelanteejecución(09)202400120.pdf»7 Documento «0061Auto16-06-25RechazaRecurso(09)202400120.pdf»8 Documento «0066Auto16-07-25ApruebaCostas(09)2024-00120.pdf»Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01502-01 3
3. Deprecó se ordene al juzgado la entrega «inmediata… de todos los títulos judiciales…que se encuentren pendientes de cobro, así como el informe de títulos consignados para ese proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado de Familia accionado expuso que la entrega de los títulos consignados antes del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución fueron autorizados oportunamente y los restantes no pudieron entregarse en razón de la remisión del expediente a los juzgados de ejecución , ante los cuales corresponde tramitar la respectiva solicitud. El banco Agrario solicitó la desvinculación del trámite. JJNR se opuso a la prosperidad del
en razón de la remisión del expediente a los juzgados de ejecución , ante los cuales corresponde tramitar la respectiva solicitud. El banco Agrario solicitó la desvinculación del trámite. JJNR se opuso a la prosperidad del ruego porque en el proceso de investigación de paternidad que cursa en el juzgado homólogo 13 se declaró que no es el padre biológico de la menor, por tanto, no está obligado a pagar alimentos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional concedió el amparo. Advirtió, que «se configura una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital de la niña. [pues] desde el 16 de julio de 2025, se dispuso la entrega de los depósitos judiciales, sin que dicha orden se haya materializado hasta la fecha». Máxime porque, pese «haberse ordenado la remisión del proceso a los despachos de ejecución de sentencias desde el 6 de marzo de 2025, … tal disposición [no se ha] materializado», sumado a «que los títulos de depósito objeto de reclamo —posteriores a dicha orden— permanezcan consignados a órdenes del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número XXXX-XXXX, no exonera al juez de conocimiento de su deber de asegurar la entrega inmediata de dichos recursos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01502-01
4 La formuló JJN. Refirió que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá profirió sentencia «dentro del proceso de investigación de paternidad radicado bajo
4 La formuló JJN. Refirió que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá profirió sentencia «dentro del proceso de investigación de paternidad radicado bajo el Nro. …XXXXXXXXX se declaró que…no es el padre biológico de la menor I.N.H». Y, si bien dicha sentencia «se encuentra apelada por la parte demandada» , lo cierto es que la orden de seguir pagando los alimentos, así como la entrega de los títulos judiciales constituye «una vía de hecho, pues desconoce la autoridad de cosa juzgada material y la competencia de los jueces naturales».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, denegará por improcedente el amparo reclamado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos
artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01502-01 5 y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los
por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se 10 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01502-01 6 otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
6 otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01502-01 7
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo -con auto admisorio del 15 de septiembre de 2025 12reconoció personería a JCGB, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por MHC13-, en representación de la NNA INH14 -en cuyo nombre se instauró la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y los derechos fundamentales vulnerados, no identifica el
reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y los derechos fundamentales vulnerados, no identifica el radicado del proceso, los defectos endilgados, ni el pronunciamiento o actuaciones censuradas, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 12 Archivo PDF «005AutoAdmite2025-01502.pdf». 13 Folios 18 y 19 del Documento «04EscritoTutela.pdf» 14 De 14 años de edadRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01502-01
8 (En Comisión de Servicios)