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CSJ - STC18824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18824-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02410-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Helena López Silva contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e interviniente del proceso penal rad. n°2017-16032-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la preclusión decretada el 28 de febrero de 2025, y, en ese orden de ideas, mantener la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1 La cual ingresó a este despacho el 6 de noviembre pasado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02410-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, mediante auto de 28 de febrero de 2025, el

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, mediante auto de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá decretó la preclusión de la actuación penal, al considerar que había operado la prescripción de la acción penal, según el artículo 83 del Código Penal. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión al argumentar que el delito imputado era de ejecución permanente, lo cual desconoció la naturaleza del fraude a resolución judicial, consumado con el incumplimiento de la orden. 2.2. Refirió que esta decisión vulneró los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada material, ya que permitiría una persecución penal indefinida. Resaltó que la Corte Suprema, en las sentencias CSJ, SP32722015 y CSJ, SP1863-2019, y la Corte Constitucional, en las sentencias CC, C-646/01 y CC, T-123/19, han reconocido la prescripción como un límite al poder punitivo del Estado y una garantía del debido proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el 25 de marzo de 2025, conoció del recurso de apelación contra el auto del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que declaró la preclusión por prescripción a favor de la accionante, agregando que, el 9 de junio de 2025, revocó esa decisión, considerando

apelación contra el auto del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que declaró la preclusión por prescripción a favor de la accionante, agregando que, el 9 de junio de 2025, revocó esa decisión, considerando que el fraude a resolución judicial es un delito de ejecución permanente, por lo que la prescripción no había comenzado. La decisión fue comunicada el 13 de junio de 2025 y enviada a la Fiscalía el 17 de junio de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02410-01 3 Señaló que la accionante no cumplió con los requisitos para interponer una tutela, citando la jurisprudencia que limita el uso de este intrumento como una vía excepcional para reabrir debates ya resueltos.

2. La Fiscalía Veintiocho Seccional de Bogotá aseveró que la tutela contra providencias judiciales solo procede de forma excepcional, cumpliendo requisitos específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, los cuales no se dieron en este caso, ya que el litigio es un conflicto patrimonial entre particulares resuelto con plenas garantías procesales.

La decisión judicial cuestionada estaba debidamente motivada y no presentaba defectos, por lo que esta acción resultaba improcedente. Adujo que la providencia de segunda instancia, de 9 de junio de 2025, no violó el derecho al debido proceso y el debate sobre la naturaleza del fraude a resolución judicial como delito de ejecución permanente corresponde al legislador, no al juez constitucional.

3. La representante de los herederos de María Teófila Silva de

2025, no violó el derecho al debido proceso y el debate sobre la naturaleza del fraude a resolución judicial como delito de ejecución permanente corresponde al legislador, no al juez constitucional.

3. La representante de los herederos de María Teófila Silva de López, manifestó que en el proceso de sucesión, la actora adjudicó el 50% de la herencia a su cónyuge, ignorando los derechos de sus hermanos, lo que conllevó a que se adelantara una demanda de petición de herencia.

Agregó que, en mayo de 2016, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, condenó a la accionante a pagar a los coherederos su parte, pero al no cumplir, se denunciaron varios fraudes judiciales, explicando que, aunque el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá decretó la preclusión por prescripción, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, al considerar el incumplimiento como un delito de ejecución permanente. En consecuencia, no hubo vulneración al debido proceso, por lo que solicitó la improcedencia de la acción.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02410-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que Dado que el proceso penal aún no ha concluido, cualquier intervención del juez constitucional sería inapropiada, ya que existen mecanismos ordinarios dentro del proceso para discutir las posibles violaciones al debido proceso. La accionante tiene diversas herramientas procesales a su disposición, como impugnar la

constitucional sería inapropiada, ya que existen mecanismos ordinarios dentro del proceso para discutir las posibles violaciones al debido proceso. La accionante tiene diversas herramientas procesales a su disposición, como impugnar la preclusión, controvertir la formulación de imputación, plantear nulidades y excepciones, cuestionar pruebas y apelar el fallo si es necesario. Estos recursos son suficientes para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, por lo que la acción de tutela no debe sustituir estos mecanismos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,

proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02410-01

5 La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que la quejosa atacó por este medio la providencia de 9 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se mantenga la preclusión decretada por prescripción de la acción penal por el a quo. En ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que el proceso no ha finalizado, y cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión en un trámite en curso. Dentro del proceso existen mecanismos adecuados para debatir las

finalizado, y cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión en un trámite en curso. Dentro del proceso existen mecanismos adecuados para debatir las posibles vulneraciones esgrimidas, por lo que la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios. La preclusión, regulada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es solo una de las formas de terminación del proceso, junto con otras causales como la inexistencia del hecho, la atipicidad, la ausencia de responsabilidad, la cosa juzgada o la prescripción. En esta fase, corresponde a la Fiscalía verificar si el hecho investigado existe, si constituye delito y si puede atribuirse a la persona vinculada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02410-01 6 Luego, ineludiblemente si la Fiscalía decide formular imputación, la accionante puede ejercer diversos mecanismos de defensa, así como controvertir los hechos, solicitar nulidades o solicitar el ejercicio de un control de legalidad. En la etapa de acusación, puede oponerse, plantear excepciones, discutir la admisibilidad de pruebas y pedir la exclusión de las obtenidas con violación de garantías. Posteriormente, puede solicitar y controvertir pruebas, apelar decisiones desfavorables e incluso acudir al recurso extraordinario de casación. Estas herramientas procesales garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, razón por la cual la acción de tutela no procede como medio alterno o sustituto de los recursos ordinarios.

extraordinario de casación. Estas herramientas procesales garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, razón por la cual la acción de tutela no procede como medio alterno o sustituto de los recursos ordinarios.

4. Conclusión Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02410-01 7 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA}

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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