🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18826-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18826-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00631-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que Josué Ithamar Torres Jaimes promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos y Edwin Alexis García Mendoza, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°202100049-00-01

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2025 del Juzgado Octavo Civil de Bucaramanga, que negó el recurso de apelación, y, en su lugar, se ordene al despacho resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00631-01

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el conocimiento del recurso de apelación contra la

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia anticipada, proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, en el proceso ejecutivo rad. n°202100049-00-01, y que declaró probada la excepción de "prescripción de la acción cambiaria" presentada por la parte demandada, correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2. Explicó que, el 15 de septiembre de 2025, ese Despacho judicial inadmitió el recurso, alegando que se trataba de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, razón por la cual considera que la determinación está viciada por errores sustantivos y procedimentales, toda vez que, según el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda.

Añadió que, al sumar los valores reclamados (capital, intereses corrientes e intereses moratorios), el total asciende a $53.461.095, superando ampliamente la mínima cuantía establecida para 2021. Por esta razón, el proceso admitía segunda instancia. Ante esto, presentó un recurso de reposición y, en su defecto, el de queja, respecto al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos se limitó a remitir

de reposición y, en su defecto, el de queja, respecto al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos se limitó a remitir el link del expediente del proceso de la referencia rad. n°2021-00049-00.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00631-01

3

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que, tramitó en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida en el ejecutivo que el actor promovió contra Edwin García Mendoza, y que, mediante auto de 15 de septiembre de 2025 se inadmitió la apelación debido a que se trataba de un proceso de única instancia. Ante esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, una queja, los cuales fueron rechazados el 25 de septiembre de 2025 por extemporáneos.

3. Edwin Alexis García Mendoza, por intermedio de curador ad litem, defendió la legalidad de la actuación del juzgado demandado y argumentó la improcedencia de la acción, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la protección invocada, al considerar que El reclamante no interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto de 15 de septiembre de 2025, que inadmitió su apelación, a pesar de que procedía según el artículo 318 del Código General del Proceso. La decisión fue notificada el

El reclamante no interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto de 15 de septiembre de 2025, que inadmitió su apelación, a pesar de que procedía según el artículo 318 del Código General del Proceso. La decisión fue notificada el 16 de septiembre de 2025, y el término de ejecutoria finalizó el 19 de septiembre de 2025 sin que se formulara el recurso. Solo el 23 de septiembre de 2025, de forma extemporánea, el accionante presento recurso de reposición en subsidio de queja, el cual fue rechazado el 25 de septiembre de 2025. Por lo tanto, el demandante no aprovechó la oportunidad para impugnar la decisión, lo que impide que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del actor, quien esgrimió que El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar el proceso de mínima cuantía, sin tener en cuenta los intereses reclamados, lo que vulneró el derecho al debido proceso y el principio de doble conformidad. Aunque el TribunalRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00631-01 4 rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, se argumentó que el error no era meramente procedimental, sino sustantivo, ya que impidió el acceso a la segunda instancia. La Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez disidente de la decisión, puesto que, salvó voto, debido al perjuicio irremediable que ocasiona la pérdida del derecho a la apelación, la tutela debía ser aceptada como mecanismo

puesto que, salvó voto, debido al perjuicio irremediable que ocasiona la pérdida del derecho a la apelación, la tutela debía ser aceptada como mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales, especialmente el acceso a la justicia. En su opinión, el verdadero debate era si el proceso era de mínima cuantía, lo que incide en la procedencia de la apelación, y que la decisión del Tribunal se basó en un análisis formal sin considerar el impacto en los derechos del demandante.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria yRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00631-01 5 residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos. Sin embargo, se constató que, mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y solo hasta el 23 de septiembre de 2025 formuló el recurso de reposición en subsidio de queja, el cual fue rechazado el 25 de septiembre de 2025. Así las cosas, para cuestionar la providencia que inadmitió el recurso de apelación, el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

4. Conclusión.

de apelación, el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó elRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00631-01 6 promotor del amparo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 68001-22-13-000-2025-00631-01 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...