CSJ - STC18827-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18827-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00440-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Carmenza Bonilla Mora, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n°2021-00497-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de julio de 2025, proferido dentro del proceso reivindicatorio.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00440-01 2 2.1. Indicó que, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal se adelantó el proceso reivindicatorio rad. n°2021-00497-00, en el que, el 17 de enero de 2025, formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto
el proceso reivindicatorio rad. n°2021-00497-00, en el que, el 17 de enero de 2025, formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y por nulidad de la actuación administrativa adelantada por el Corregidor del Totumo, la cual remitió al correo electrónico del funcionario comisionado. 2.2. Expuso que, mediante auto de 25 de marzo de 2025, se rechazó la solicitud de nulidad propuesta, decisión contra la cual promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 8 de julio de 2025 se confirmó el auto recurrido y se concedió la apelación, que fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto de 24 de julio de 2025 resolvió el recurso, manteniendo en su totalidad la decisión impugnada. 2.3. Refirió que, en el trámite de la apelación, el Juez no se pronunció sobre la nulidad por indebida notificación de la demanda, ignorando la aplicación de las normas del Código General del Proceso que permiten la notificación física en procesos tramitados virtualmente. 2.4. Asimismo, manifestó que debió garantizársele la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, señalando en la comunicación física la vía electrónica para responder o controvertir las actuaciones.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué señaló que la providencia cuestionada, fue proferida conforme a la normativa vigente y
electrónica para responder o controvertir las actuaciones.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué señaló que la providencia cuestionada, fue proferida conforme a la normativa vigente y a la valoración de las pruebas existentes en el proceso, por lo que su decisión no fue arbitraria. Afirmó, además, que actuó con celeridad y en estricto cumplimiento de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00440-01
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2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué precisó que, en el expediente está plenamente probado que la demandada y actual accionante fue debidamente notificada del proceso, mediante citación para notificación personal y notificación por aviso enviadas a la dirección Kilómetro 6, vía Rovira-Ibagué, corregimiento El Totumo, las cuales fueron recibidas por la misma Carmenza Bonilla, según certificación expedida por la empresa de correos Datos y Servicios en Línea EU.
3. Jaime Rengifo Quintero, quien dijo actuar en representación de Rosalba Restrepo de Bonilla, demandada en el proceso reivindicatorio, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud, pues su intervención como abogado en el proceso verbal concluyó con la sentencia, la cual no afectó los derechos de su representada, por lo que no comprende la razón de su vinculación como tercero en esta acción, en la que aseguró no tener participación.
4. Faber Humberto Chavarro, quien señaló ser apoderado de Andrés
comprende la razón de su vinculación como tercero en esta acción, en la que aseguró no tener participación.
4. Faber Humberto Chavarro, quien señaló ser apoderado de Andrés Eduardo Trujillo, demandante en el proceso reivindicatorio, precisó que en éste se derivó el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la accionante, se profirió fallo el 16 de mayo de 2024 con pleno respeto al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción. No obstante, explicó que la ahora accionante guardó silencio dentro del término legal para ejercer su defensa, y su apoderado, con su actuación, solo busca dilatar la diligencia de entrega, la cual no es de carácter administrativo, sino una actuación judicial delegada al Corregidor por comisión del juez para ejecutar la diligencia correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección invocada, al considerar queRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00440-01 4 El juez ad quem, en su decisión, no actuó de forma irrazonable, caprichosa ni arbitraria, pues abordó los reparos presentados por la recurrente, relativos a: i) la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ii) la presunta irregularidad del Corregidor comisionado por el Juzgado Sexto Civil Municipal, quien habría omitido notificar personalmente la diligencia de entrega. La diferencia planteada por la accionante radica en su desacuerdo con el Juez Sexto Civil del Circuito, quien ratificó el rechazo de la nulidad al comprobar que la notificación
quien habría omitido notificar personalmente la diligencia de entrega. La diferencia planteada por la accionante radica en su desacuerdo con el Juez Sexto Civil del Circuito, quien ratificó el rechazo de la nulidad al comprobar que la notificación enviada por la empresa “Datos y Servicios en Línea E.U.” fue recibida por la propia demandante en el inmueble objeto de reivindicación. Respecto a la supuesta irregularidad del Corregidor del Totumo, el juez consideró improcedente el reclamo, dado que la accionante conocía la programación de la diligencia y que esta aún no se ha realizado, lo que descarta la nulidad solicitada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora , quien manifestó reservarse el derecho a sustentar la impugnación, sin que a la fecha se hayan allegado los reparos concretos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00440-01 5
2. Del caso concreto En el presente asunto Carmenza Bonilla Mora pretende que se deje sin efecto el auto de 24 de julio de 2025, proferido dentro del proceso reivindicatorio, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas no se estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, y tal y como se indicó por parte del Tribunal a-quo, el juez ad quem no actuó de manera irrazonable, caprichosa ni arbitraria, pues sí analizó los reparos planteados por la recurrente, relativos a i) la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ii) la supuesta irregularidad cometida por el Corregidor comisionado por el Juzgado Sexto Civil Municipal, quien habría omitido notificar personalmente la
indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ii) la supuesta irregularidad cometida por el Corregidor comisionado por el Juzgado Sexto Civil Municipal, quien habría omitido notificar personalmente la diligencia de entrega. La diferencia planteada por la accionante obedece a su desacuerdo con la decisión del Juez Sexto Civil del Circuito, quien confirmó el rechazo de la nulidad al verificar que la notificación enviada por la empresa “Datos y Servicios en Línea E.U.” fue recibida por la propia demandante en el inmueble objeto de reivindicación. Ahora bien, la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que, el juez natural goza de autonomía para interpretar la ley, y solo procede el amparo cuando se evidencia un error grosero o una vía de hecho queRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00440-01 6 vulnere de manera evidente el orden jurídico. En este caso, no se advierte un yerro manifiesto ni una actuación contraria al sistema legal que justifique la intervención del juez de tutela.
4. Conclusión En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios