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CSJ - STC18829-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18829-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18829-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01557-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Hernando Correa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad, el Fondo Nacional del Ahorro, la Superintendencia Financiera de Colombia, el INPEC, Colpensiones, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 201001151-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó que se ordenara «dar respuesta de fondo a la petición hecha (…)».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 2

2. El accionante sustenta su queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 12 de agosto de 2025, radicó derecho de petición ante los entes acusados: Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de

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2. El accionante sustenta su queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 12 de agosto de 2025, radicó derecho de petición ante los entes acusados: Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad, Fondo Nacional del Ahorro, Superintendencia Financiera de Colombia, INPEC, Colpensiones, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. 2.2. Señaló que solamente la Fiscalía le contestó de fondo y « abrió proceso contra el presidente nacional del fondo de ahorro por los delitos de resolución judicial y otros », pues incumplió la orden de retener solo el 50% de sus cesantías y le retiene «de manera abusiva» el 100% de las mismas. 2.3. Sostuvo que las demás entidades se habían negado a enviarle el documento solicitado al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que se niega a entregarle sus cesantías, y que tampoco se ha iniciado investigación contra el presidente del mismo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá relató lo acontecido en el juicio ejecutivo propuesto por Yudith Tatiana Méndez Pérez en contra del ahora accionante, indicando que los autos se habían proferido dentro del marco del ordenamiento legal vigente y que remitía el enlace del expediente.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que no existía vulneración de los derechos del accionante, puesto que dio respuesta completa a la petición elevada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01

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3. El INPEC sostuvo que existía carencia actual de objeto por hecho

vulneración de los derechos del accionante, puesto que dio respuesta completa a la petición elevada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 3

3. El INPEC sostuvo que existía carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el 26 de septiembre de 2025 contestó la solicitud presentada por el actor.

4. El Fondo Nacional del Ahorro refirió que el 28 de mayo de 2025 le pidió a la Oficina de Ejecución de Asuntos de Familia de Bogotá la confirmación de la vigencia de las medidas, pero no había recibido respuesta alguna, agregando que no registraba solicitud de retiro de cesantías radicada por el promotor, y que en el mes de agosto otorgó respuesta de fondo al gestor, anexándole el certificado y extracto de cesantías y la lista de documentos requeridos, lo cual le fue comunicado el 20 de agosto siguiente, sin que su inconformidad con la contestación sea objeto de tutela, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno.

5. La Procuraduría General de la Nación indicó que no había conculcado ninguna garantía esencial, pues revisado sus sistemas de gestión documental solo encontró dos peticiones que no se relacionaban con las quejas de la tutela, sin que se allegara prueba sumaria de la radicación de la solicitud ante esa entidad y, pese a que se mencione que se remitió a un correo electrónico, el mismo no se encontraba establecido como medio para radicar solicitudes de la ciudadanía, sino de notificaciones de los despachos judiciales.

se remitió a un correo electrónico, el mismo no se encontraba establecido como medio para radicar solicitudes de la ciudadanía, sino de notificaciones de los despachos judiciales. No obstante, en aras de garantizar sus derechos, requirió a la División de Relacionamiento con el Ciudadano para radicar internamente la solicitud, siendo asignada a la Procuraduría Segunda Distrital, dependencia que estaba en término de dar respuesta por ser una queja disciplinaria que se rige por la Ley 1437 de 2011.

6. Colpensiones señaló que el correo al que fue remitida la petición de 12 de agosto de 2025 no se encontraba habilitado para la recepción yRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 4 trámite de PQRS, puesto que era de uso exclusivo para trámites de notificación judicial frente a los juzgados y, en esa medida, no existía «vulneración alguna a los derechos del ciudadano», quien debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos. Además, refirió que no se acreditó la recepción de dicha petición, no tenía trámite pendiente por resolver, contaba con medios oficiales para la radicación y no nació la obligación de remitir « conforme al artículo 21 del CPACA (…) por cuanto (…) estos correos son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional».

7. La Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del

cuanto (…) estos correos son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional».

7. La Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad pidió su desvinculación, pues se encontraba en trámite la remisión del asunto al respectivo fiscal.

8. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá expuso que no había incurrido en violación alguna, comoquiera que remitió el juicio ejecutivo de alimentos desde el 21 de enero de 2014 a los despachos de ejecución, por lo que era el juzgado que lo conocía el que debía pronunciarse frente a las pretensiones planteadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, y Colpensiones, pues pese a que informaron que el actor formuló sus peticiones por medio de canales diferentes a los establecidos para el efecto, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, era su deber efectuar el respectivo traslado a la dependencia competente por los medios correspondientes.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 5 Lo propio se decidió frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto que no acreditó haber allegado la respuesta otorgada a la dirección electrónica del peticionario. Sin embargo, denegó la salvaguarda respecto del: (i) Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, pues la petición elevada al referido despacho era eminentemente procesal y este

Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, pues la petición elevada al referido despacho era eminentemente procesal y este emitió pronunciamiento frente al requerimiento del Fondo Nacional del Ahorro, ordenando oficiar a esa entidad para poner de presente que la medida cautelar de embargo del 50% de las cesantías seguía vigente, (ii) Fondo Nacional del Ahorro porque contestó la petición presentada antes de la interposición de la tutela, (iii) INPEC puesto que también acreditó la remisión de la respectiva contestación en el curso del presente trámite, y (iv) la Fiscalía General de la Nación, pues el accionante puso de presente que fue la única entidad que le contestó de fondo y en esta acción excepcional informó que la noticia criminal estaba en curso, lo que descartaba la transgresión alegada. LAS IMPUGNACIONES Fue formulada, en primer lugar, por la Procuraduría General de la Nación señalando que aunque el accionante envió una petición a un canal no habilitado, de manera oficiosa, una vez tuvo conocimiento de la misma, la radicó y se asignó a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, dependencia que brindó respuesta el 25 de septiembre de 2025 y que se comunicó al a-quo antes de la emisión del fallo de primer grado, por lo que existía carencia actual de objeto. En segundo lugar, por Colpensiones, autoridad que insistió en los argumentos expuestos en la contestación y adujo que no tenía trámite oRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 6

que existía carencia actual de objeto. En segundo lugar, por Colpensiones, autoridad que insistió en los argumentos expuestos en la contestación y adujo que no tenía trámite oRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 6 petición pendiente de resolver a favor del promotor, sin que se demostrara que vulneró los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del derecho de petición.

Esta prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad: …suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el

Nacional, tiene como finalidad: …suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) (CSJ STC, 16 abr.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 7 2008, rad. 00042-01).

3. Del caso concreto. 3.1. Circunscrita la Sala a las impugnaciones presentadas y verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que se revocará parcialmente el amparo otorgado respecto de la Procuraduría General de la Nación, mientras se confirmará la protección frente a Colpensiones. 3.1.1. En primer lugar, en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, se observa que esta acreditó remitir la petición del accionante a la dependencia correspondiente, que en el caso fue la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, autoridad última que, el 25 de septiembre de 2025, contestó la solicitud y se la comunicó al actor, lo que además le informó al a-quo constitucional.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos

Distrital de Instrucción, autoridad última que, el 25 de septiembre de 2025, contestó la solicitud y se la comunicó al actor, lo que además le informó al a-quo constitucional. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido. Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: (…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 8 3.1.2. De otro lado, respecto de Colpensiones, es de advertirse que se confirmará el amparo otorgado, en tanto que esa entidad omitió dar traslado de la petición recibida a la oficina facultada para darle trámite a la

8 3.1.2. De otro lado, respecto de Colpensiones, es de advertirse que se confirmará el amparo otorgado, en tanto que esa entidad omitió dar traslado de la petición recibida a la oficina facultada para darle trámite a la misma, atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé: (…) Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (Se resalta). En ese orden, no son de recibo sus argumentos traídos en esta sede por esa autoridad administrativa, pues lo cierto es que si recibió la solicitud presentada por el gestor, por lo que debió darle curso y traslado al competente para pronunciarse.

4. Conclusión.

Se impone revocar parcialmente el fallo objeto de impugnación, para denegar la protección rogada respecto de la Procuraduría acusada y confirmar lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la

para denegar la protección rogada respecto de la Procuraduría acusada y confirmar lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, DENEGAR la protección otorgada respecto de la Procuraduría General de la Nación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01557-01 9 En lo restante se CONFIRMA la determinación del a quo constitucional, conforme a las consideraciones que anteceden. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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