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CSJ - STC18831-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18831-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18831-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la salvaguarda 2025-00360 y en el juicio reivindicatorio 2024-00166.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De lo recopilado se extracta que Marulanda Ramírez, en su

condición de secuestre del inmueble ubicado en la carrera 52 n.° 59-38B, interior 108, del municipio de Guarne, promovió demanda reivindicatoria del dominio contra Daisy Yohana Vélez Londoño, cuyo conocimiento fueRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 2 asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa población (rad. 2024-00166). Por considerar que en dicho trámite se lesionaron sus derechos fundamentales, la allí demandada formuló acción de tutela contra el

2 asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa población (rad. 2024-00166). Por considerar que en dicho trámite se lesionaron sus derechos fundamentales, la allí demandada formuló acción de tutela contra el estrado judicial cognoscente (2025-00360) conocida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el cual dictó fallo estimatorio el pasado 3 de septiembre invalidando todo lo actuado en la referida causa verbal a partir del 13 de marzo de 2025 «y especialmente la sentencia que puso fin al trámite». Esa decisión fue impugnada por el titular del juzgado accionado y ratificada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de septiembre siguiente, corporación que, en adición a lo resuelto por el despacho a quo, advirtió al funcionario accionado que «no podrá entender tácitamente desistido el amparo de pobreza en beneficio de Daisy Yohana Vélez Londoño, y que, si ella no logra comunicar el nombramiento, deberá realizarlo por cualquier medio técnico de comunicación que esté a su alcance»1.

3. La promotora acude a este instrumento alegando que no fue correctamente notificada de la existencia del anterior resguardo constitucional puesto que: «(…) el juzgado de primera instancia intentó notificar el auto admisorio de la tutela al correo electrónico y desactualizado rubi.marulanda@hotmail.com.

Esta notificación fue ineficaz, pues… perdió acceso a ese correo desde el año 2023 y además en la demanda del proceso de origen se encuentra el nuevo correo de la señora Rubiela y también el de su representante judicial.

Esta notificación fue ineficaz, pues… perdió acceso a ese correo desde el año 2023 y además en la demanda del proceso de origen se encuentra el nuevo correo de la señora Rubiela y también el de su representante judicial. (…) en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), actuó de forma diligente e informó formalmente desde el 8 de junio de 2023 a la autoridad encargada de la lista de auxiliares de la justicia sobre el cambio de su correo 1 La actuación fue remitida a la Corte Constitucional el pasado 8 de octubre, sin que a la fecha exista pronunciamiento acerca de su exclusión o selección para revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 3 electrónico al vigente: rubi.marulandar@gmail.com. Dicha comunicación oficial reposa en el archivo “Comunicación de la lista actual de auxiliares…”. Tanto la accionante, la señora Daisy Yohana Vélez Londoño como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro… el cual fue el encargado de la primera instancia, a pesar de tener conocimiento del correo vigente y del correo del apoderado judicial… no notificaron la el [sic] auto admisorio de la acción de tutela, ni la sentencia de tutela de primera instancia a mi representada ni a mi en calidad de su apoderado» Por lo demás, cuestiona la hermenéutica de los juzgadores pues, a su juicio, «ignora[ron] la mala fe de la señora Daisy Yohana… quien desalojó agresivamente a mi representada y que además tampoco se presentó como poseedora

su juicio, «ignora[ron] la mala fe de la señora Daisy Yohana… quien desalojó agresivamente a mi representada y que además tampoco se presentó como poseedora en la diligencia de secuestro del inmueble disputado… Además, la discapacidad que la señora Daisy alega no afecta su esfera cognitiva y le permite entender con claridad todas las situaciones de la vida en general, lo que hace que la nulidad total resulta aún más desproporcionada y contraria a los fines de la justicia».

4. En razón de lo anterior, solicita «declarar la nulidad de la sentencia… del 30 de septiembre de 2025 de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia… por defecto procedimental absoluto… dejar sin efecto la sentencia… y dejar en firme el auto [sic] que ordena la reivindicación… del 22 de julio de 2025, proferida [sic] por el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia indicó que las circunstancias aducidas en la presente salvaguarda no fueron aducidas oportunamente en el trámite primigenio.

En efecto, señaló el funcionario, si bien la gestora aduce haber cambiado de dirección electrónica desde el año 2023, lo cierto es que, al momento de presentar la demanda reivindicatoria del dominio (4/mar/2024), informó al juzgado municipal como dirección deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 4

momento de presentar la demanda reivindicatoria del dominio (4/mar/2024), informó al juzgado municipal como dirección deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 4 notificaciones la antigua, siendo esa la que reposa en el expediente y a la que se le extendieron las notificaciones tanto en el proceso ordinario como en el constitucional que ahora cuestiona, por lo que no puede ahora pretender sacar provecho de su descuido (o el de su apoderado), amén de que los jueces constitucionales «no estaban obligados a consultar la lista de auxiliares de la justicia para efectos de notificación» pues, como «Marulanda Ramirez venía obrando como parte… y no sólo como secuestre» , debía plegarse a la regla establecida en el segundo inciso del artículo 3º de la Ley 2213 de 2022. Por otra parte, continuó, el hecho de que no se hubiera comunicado a su apoderado la iniciación de la anterior tutela no implica lesión alguna, puesto que «en estrictez jurídica, él es un simple apoderado judicial y no es parte dentro del proceso reivindicatorio, ni posee un interés directo en las resultas de la tutela». En suma, solicitó desestimar el resguardo dado que «la notificación de Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez se realizó en la dirección informada por su abogado y reportada por el despacho encartado».

2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro también se opuso a la prosperidad del ruego, pero por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto la solicitud de invalidación debe ser formulada a la colegiatura que decidió la segunda instancia, según lo ha indicado esta

opuso a la prosperidad del ruego, pero por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto la solicitud de invalidación debe ser formulada a la colegiatura que decidió la segunda instancia, según lo ha indicado esta Corte en diversos pronunciamientos, como la STC2946-2023, STC99092022 y STC15402-2022. Al margen de lo anterior, resaltó que no se presentó la lesión atribuida por la gestora en la medida que las notificaciones realizadas al interior de la salvaguarda objeto de examen fueron extendidas las direcciones electrónicas informadas por la misma accionante (a través deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 5 su apoderado) en el trámite reivindicatorio, esto es al buzón «rubi.marulanda@hotmail.com» Con todo, dijo que «si la señora Marulanda nunca solicitó la actualización de su correo electrónico en el proceso reivindicatorio, ni comunicó al Juzgado de Guarne o a este despacho la modificación de su canal digital, debe entenderse que consintió la utilización del correo inicialmente denunciado. En consecuencia, las notificaciones del auto admisorio y de la sentencia de tutela practicadas a la dirección “rubi.marulanda@hotmail.com” se reputan válidas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 78 numeral 5 del CGP, y no se configura la nulidad alegada por indebida notificación».

3. La secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, luego de referirse a las principales actuaciones surtidas en el

alegada por indebida notificación».

3. La secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, luego de referirse a las principales actuaciones surtidas en el reivindicatorio 2024-00166, pidió denegar la tutela en lo que a ese despacho atañe «pues… hasta ahora no se han vulnerado… los derechos fundamentales de las partes… se han respetado y garantizado los derechos fundamentales… de todos los sujetos procesales[,] sumado a que las decisiones adoptadas han estado suficientemente argumentadas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad que les inherente y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales reclamadas por la accionante al, supuestamente, omitir notificarle correctamente la iniciación de la acción de tutela 2025-00360 y la sentencia dictada en dicho trámite pese a conocer sus datos de contacto.

2. La subsidiariedadRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00

6 La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o

objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Solución al caso concreto En virtud del enunciado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte su improcedencia, en razón a que, frente a la queja por la supuesta falta de notificación de la existencia del trámite de tutela rad. 2025-00360 promovido por Daisy Yohana Vélez Londoño contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, ningún planteamiento ha realizado Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez de manera directa a las autoridades cognoscentes de aquel resguardo de cara a revelar el interés

Promiscuo Municipal de Guarne, ningún planteamiento ha realizado Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez de manera directa a las autoridades cognoscentes de aquel resguardo de cara a revelar el interés que les asistía frente ese asunto constitucional y al presunto defecto procedimental por omisión del acto procesal de enteramiento.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 7 Es decir, le corresponde a la acá accionante exponer ante el Tribunal de Antioquia la señalada irregularidad que le impidió controvertir las alegaciones de la allí promotora, así como el fallo que concedió la primigenia salvaguarda y dispuso rehacer el trámite judicial censurado. El agotamiento de esa posibilidad lo destacó la Corte Constitucional para aquellos casos en los que se pone de presente la indebida integración del contradictorio en el juicio de tutela: «Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en

actuaciones de las autoridades públicas. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide , sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última». (CC. SU-116/18). De manera que, el criterio de la subsidiariedad aun en estos eventos debe verificarse; en el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional en reiteración de la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la tutela contra tutela enfatizada en la SU-627 de 2015, indicó: «De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su

excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 8 Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional». Negrillas fuera de texto. Así las cosas, y dado el presente contexto, la tutela resulta inviable si la promotora no acudió primero ante la autoridad judicial acusada a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, por su naturaleza esencialmente residual: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda

protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016).

4. Conclusión Corolario de lo expuesto, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05280-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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