CSJ - STC18833-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18833-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18833-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00213-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Nilton Ruge contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y BBVA Colombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría Judicial de Acciones Populares y los intervinientes dentro de la acción popular rad. n° 2024-00145-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , que estima vulnerado por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al despacho accionado el «siniestro de la póliza ante el incumplimiento de tiempo ordenado en sentencia de 2 meses para cumplir el fallo, que se concedió en efecto devolutivo » y se dispusieraRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00213-01 2 que BBV A S.A. «[le] pague en el término de tiempo que ordene el juez constitucional (…) la suma de dinero a [su] favor $20.000.000 consignada en la póliza tomada por la demandada para garantizar el cumplimiento del fallo (…)».
constitucional (…) la suma de dinero a [su] favor $20.000.000 consignada en la póliza tomada por la demandada para garantizar el cumplimiento del fallo (…)».
2. El accionante sustentó su queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que interpuso acción popular contra Susuerte S.A., en la que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, en sentencia de 5 de noviembre de 2024, amparó el derecho colectivo y le ordenó a la allí accionada que adecuara las baterías sanitarias para personas que se movilizan en silla de ruedas y prestara garantía bancaria o póliza de seguros por $20.000.000 para garantizar el cumplimiento del fallo. 2.2. Señaló que, tras ser apelada dicha determinación, se concedió la misma en efecto devolutivo, lo que no suspende el cumplimiento de la decisión ni el curso del proceso, y el 18 de marzo el superior declaró desierto el recurso. 2.3. Sostuvo que como existía incumplimiento de la sentencia, se debía siniestrar la póliza y disponer el pago respectivo, pues se otorgó un plazo de dos meses y todavía no se ha acatado la orden impartida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina relató lo acontecido y refirió que el 28 de marzo de 2025 precisó que, desde el día siguiente, se contarían los dos meses de cumplimiento para el fallo. Agregó que el 22 de mayo se dispuso la cancelación de las costas y el 10 de julio se corrió traslado del incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia, sin
contarían los dos meses de cumplimiento para el fallo. Agregó que el 22 de mayo se dispuso la cancelación de las costas y el 10 de julio se corrió traslado del incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia, sin individualizar a quienes debían cumplir, por lo que en septiembre siguiente se decretó la nulidad de lo actuado en dicho incidente y se requirió al representante legal de Susuerte S.A. para que informara sobre elRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00213-01 3 acatamiento del fallo, además de que advirtiera que la garantía de cumplimiento tenía como nuevo beneficiario a Nilton Ruge. Añadió que procuró dar respuesta a cada solicitud del gestor, respetando sus garantías procesales.
2. La Procuraduría Provincial de Manizales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había efectuado acciones u omisiones que vulneraran los derechos del accionante.
3. BBVA Colombia S.A. adujo que la demanda era confusa y que no observaba la subsidiariedad, dado que la tutela no estaba prevista para solicitar el acatamiento de decisiones judiciales, pues el actor debía acudir ante el juez natural para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se encontraba en trámite el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de 30 de octubre de
que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se encontraba en trámite el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de 30 de octubre de 2024, «véase que con auto de 30 de septiembre pasado se decretó la nulidad, empero se requirieron a los funcionarios de susuerte para hacer cumplir la referida orden, decisión que se encuentra en términos». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que demostró que existía desacato, el que no debía tardar más de 10 días, pero se había demorado más que la misma acción popular.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00213-01 4
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de resguardo carece de vocación deRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00213-01 5 prosperidad, comoquiera que se encuentra en trámite el incidente de incumplimiento del fallo. En efecto, el 30 de septiembre de 2025 se decretó la nulidad de lo actuado en el referido incidente, pues no se había individualizado a las personas responsables del acatamiento del fallo y se requirió al representante legal de Susuerte S.A. para que informara sobre las gestiones adelantadas para cumplir con la sentencia. Añadió que, el 8 de octubre siguiente, se puso en conocimiento que Susuerte S.A. modificó el beneficiario de la póliza de cumplimiento al señor Nilton Ruge, el 21 de octubre el despacho requirió a la Secretaría de
Añadió que, el 8 de octubre siguiente, se puso en conocimiento que Susuerte S.A. modificó el beneficiario de la póliza de cumplimiento al señor Nilton Ruge, el 21 de octubre el despacho requirió a la Secretaría de Planeación de Salamina y/o a la Personería Municipal para verificar si el establecimiento cumplía con lo dispuesto en la sentencia de 5 de noviembre de 2024, por lo que el 12 de noviembre esta última autoridad le informó al estrado que después de la visita realizada verificó que todas las recomendaciones fueron aplicadas, anexando el acta de visita, con el registro fotográfico y las respectivas observaciones. En ese orden, se concluye la inviabilidad del amparo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,
decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no leRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00213-01 6 corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
4. Consideración adicional En todo caso, es de recordarse que la garantía bancaria o póliza de seguros, prevista en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se « hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia», sin que su beneficiario sea el actor popular, pues como se dejó sentado: (…) esta Corporación, en el caso reseñado por el colegiado querellado al contestar este auxilio, concretamente en la sentencia STC9427 proferida el 18 de julio de
sea el actor popular, pues como se dejó sentado: (…) esta Corporación, en el caso reseñado por el colegiado querellado al contestar este auxilio, concretamente en la sentencia STC9427 proferida el 18 de julio de 2019, se definió la problemática relacionada con la negativa de la entrega de la póliza al accionante. Al respecto se precisó: «…, en la providencia de 27 de febrero de 2019, dictada dentro del trámite 2016-00595-03, al cual se acumularon 24 acciones populares similares, el colegiado querellado, frente a las reclamaciones del aquí tutelante, concernientes a obtener “el pago de la póliza” y la remisión de copias para surtir investigación penal frente a Bancolombia S.A. por “fraude a resolución judicial”, denegó esta última por ser un instrumento al alcance del solicitante y sobre lo demás, expuso: (…) el auto consultado sí fijó un plazo para pagar la sanción (…) y los artículos 41 y 4[2], Ley 472, reglamentan sobre el beneficiario y garantía prestada por el incidentado respectivamente (…)”. Resulta claro, entonces, que el querellante no debe ser receptor de los dineros pretendidos, dadas las normas mencionadas 1 y, por ello, desestimar el pago en su favor, de manera alguna, puede constituir violación a sus garantías sustanciales (…). Esta Corporación, en el caso reseñado por el colegiado querellado al contestar este auxilio, donde se definió una problemática similar a la presente, acotó: ‘(…)
Esta Corporación, en el caso reseñado por el colegiado querellado al contestar este auxilio, donde se definió una problemática similar a la presente, acotó: ‘(…) [E]ncuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el proveído de 27 de febrero de 2019, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable acceder al pago de la póliza en favor del actor popular, toda vez que en «los artículos 41 y 4[2], ley 472, reglamentan sobre el beneficiario y la garantía prestada por el incidentado. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 1 Ley 472 de 1998. “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.
La consulta se hará en efecto devolutivo. “Art. 42. Garantía. La parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Si el demandado presta la garantía a satisfacción, no habrá lugar al embargo, o se levantará el que hubiese sido proferido”.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00213-01 7 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas que regulan la constitución de la mencionada póliza en la ley 472 de 1998 y concluyó que el actor popular no era el beneficiario de la misma; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…) (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (…)
(CSJ STC10443-2019).
5. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00213-01
8