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CSJ - STC18835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18835-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Andrés Polanía Cruz promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n°. 2023-00085.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento expuso que el Banco BBVA promovió en su contra el recaudo referido en líneas anteriores; trámite en el cual pese a que acreditó que no fue notificado del mandamiento de pago que se libró en suRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00 contra, pues desde el 9 de agosto de 2018 «estaba residenciado y domiciliado fuera del país» y el presunto enteramiento se efectuó en noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que negó la nulidad procesal invocada por la citada circunstancia.

su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que negó la nulidad procesal invocada por la citada circunstancia. Señala que comoquiera que la orden de apremio se libró «con un título [que] no firm[ó]» e incluso en la demanda «se dice que fue [un tercero] (…) el que suscribió a favor de la entidad bancaria el pagaré número 086-9600236338», documento cambiario que es objeto de cobro en otra controversia judicial solicitó control de legalidad respecto de de la orden de apremio, sin embargo, el Juez convocado rechazó de plano la petición, «por existir orden de seguir adelante la ejecución »; asegura, que las anteriores circunstancias lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. Solicita entonces «dej[ar] sin efecto » los autos de fecha 25 de agosto de 2025 y 8 de agosto de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que conoció del asunto objeto de análisis hasta el 24 de enero de 2024, cuando se declaró impedido para continuar con el mismo.

2. El homólogo Primero Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link de acceso al expediente digital aludido.

CONSIDERACIONES

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el

CONSIDERACIONES

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 8 de agosto de 2023 que negó la nulidad invocada en el hipotecario rad. 2023-00085.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, precisó lo siguiente: en su momento el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) garantizó la defensa del demandado, al observar el memorial remitido por el BANCO (…) que data del 10 de marzo de 2020, en fecha posterior al emplazamiento ordenado, en el cual dio a conocer múltiples direcciones físicas de la parte demandada, tales como: 1). Calle 146 N. 15 -41 Torre 1 Apto 602

emplazamiento ordenado, en el cual dio a conocer múltiples direcciones físicas de la parte demandada, tales como: 1). Calle 146 N. 15 -41 Torre 1 Apto 602 de Bogotá D.C. 2). Calle 152 N. 56 – 75 de Bogotá D.C.; 3) Calle 8 N. 25 – 04 de Neiva (H). Por lo anterior, el mencionado juzgado decidió no proceder con el nombramiento de curador ad litem para representar los intereses del demandado y dispuso que el interesado realizara la notificación personal en las direcciones aportadas, es así que, la parte interesada actúo según lo dispuesto y notificó a la parte demandada el 27 de noviembre de 2020; lo que conllevó de manera inevitable que el JUZGADO (…) diera continuidad al proceso y ordenara el embargo y secuestro del bien objeto de medida cautelar, lo que dio paso al posterior avaluó y remate del mismo. Siguiendo esa misma línea argumentativa, en punto del alegato referente a que el aquí accionante fijó su residencia en el exterior, indicó 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00 que «no existe prueba si quiera sumaria de ello »; advirtió que «se observa es un actuar leal de la parte demandante, puesto que, tras haberse accedido al emplazamiento solicitado, actuando conforme el principio de buena fe informó al despacho de conocimiento las nuevas direcciones del demandado» luego la sociedad ejecutante «cumplió a cabalidad con las cargas procesales impuestas y el juez de

emplazamiento solicitado, actuando conforme el principio de buena fe informó al despacho de conocimiento las nuevas direcciones del demandado» luego la sociedad ejecutante «cumplió a cabalidad con las cargas procesales impuestas y el juez de conocimiento actuó, diligentemente y en pro garantizar la debida notificación personal del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso». Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que en el asunto cuestionado aun cuando se ordenó el emplazamiento por resultar infructuosa la notificación de la orden de apremio en el inmueble respecto del cual se otorgó la garantía real y documentalmente se desconocía una dirección física y digital para tal actuación; se optó por insistir en el enteramiento alegado con base en varias direcciones físicas proporcionadas por la parte ejecutante y en tal orden se remitió la citación personal y por aviso, al lugar donde se informó que el actor «vive o trabaja » según se desprende las certificaciones de la empresa de correspondencia; luego ante tal panorama si en efecto en tal lugar dieron cuenta del aquí accionante, resulta inane cualquier discusión

que el actor «vive o trabaja » según se desprende las certificaciones de la empresa de correspondencia; luego ante tal panorama si en efecto en tal lugar dieron cuenta del aquí accionante, resulta inane cualquier discusión en punto a la tan mentada notificación; máxime cuando, se itera, no existía en los documentos aportados constancia que del lugar de domicilio del accionante y que este estuviese fuera del país, por lo que bien pudo, simple y llanamente emplazarse. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más

intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte frente al proveído proferido el 25 de septiembre último por el Juzgado convocado por medio del cual rechazó el control de legalidad respecto del mandamiento de pago que se libró en el proceso cuestionado; de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión porque la Corte encuentra que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho. El accionante, en una conducta manifiestamente negligente, 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00 omitió formular el recurso de reposición contra dicha decisión en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Luego, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de

omitió formular el recurso de reposición contra dicha decisión en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Luego, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la actuación cuestionada. Entonces, como el interesado desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo

impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05535-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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