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CSJ - STC18836-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18836-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18836-2025 Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00138-01 (Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela que Francisco Javier Sánchez Cuéllar instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Acandí y Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27006-40-89-001-2021-00036-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin valor ni efectos las providencias emitidas el 17 de enero y 29 de abril de 2025 en el juicio debatido y, porRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 2 ende, se ordenara a las autoridades censuradas rehacer las actuaciones correspondientes. Del dossier se deduce que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí en el juicio reivindicatorio que Héctor Alonso Franco Buitrago promovió contra el actor - n.° 2021-00036, negó la nulidad que este formuló tras alegar irregularidades en el «avalúo del bien (…) y no cumplimiento

promovió contra el actor - n.° 2021-00036, negó la nulidad que este formuló tras alegar irregularidades en el «avalúo del bien (…) y no cumplimiento de los requisitos de subsanación» y, rechazó la reclamada con fundamento en anomalías concernientes al «nombramiento de perito, indebida identificación del predio e incumplimiento de cargas procesales» (15 y 26 nov. 2024); determinación que no repuso y concedió la apelación (10 dic.), que posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio declaró inadmisible por ser el asunto de única instancia (17 en. 2025). Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí acogió las pretensiones de la demanda (29 abr.). Afirmó el gestor, de manera confusa, que con las dos últimas decisiones se incurrió en vía de hecho, porque: i) Se admitió la demanda (25 ag. 2021) pese al incumplimiento de requisitos legales -falta de avalúo catastral del inmueble en controversia para determinar la cuantía-. ii) El dictamen pericial -para la identificación del inmueblefue presentado por fuera del término legal (13 mar. y 17 ag. 2024) -sin que se le impusiera sanción alguna- , replanteó los linderos y evidenció falta de idoneidad e imparcialidad del perito.Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 3 iii) La designación de oficio (25 sep 2023), posesión (notificado 29 sep.) y actuación irregular del auxiliar de la justicia, cuyo dictamen

3 iii) La designación de oficio (25 sep 2023), posesión (notificado 29 sep.) y actuación irregular del auxiliar de la justicia, cuyo dictamen no fue invalidado pese a que no asistió a la audiencia del 12 de septiembre de 2024 (art. 228 C.G.P.). 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio destacó la inviabilidad del ruego, ya que sobre él «no recae responsabilidad alguna en relación con los hechos expuestos por el demandante». El Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí relató el trámite surtido en la lid controvertida y se opuso al amparo, dado que no satisface el presupuesto de la inmediatez frente al proveído de 17 de enero de 2025, misma suerte que corren varias de las actuaciones que el impulsor reprocha, a más que lo que busca es «revivir el proceso». Héctor Alonso Franco Buitrago aseveró que las providencias refutadas se han ajustado al orden constitucional y legal vigente y, que «Sánchez Cuéllar no tiene calidad de propietario en ningún sentido». 3.- El Tribunal Superior de Chocó desestimó el resguardo, porque: a) La «tutela» se radicó más de 8 meses después de dictado el auto objetado que data de 13 de enero de 2025; b) «[S]i el accionante consideraba que los dictámenes periciales presentados en el proceso reivindicatorio contenían errores, debió solicitar la aclaración, complementación o contradicción del dictamen, o incluso aportar uno nuevo que permitiera al juez contar con nuevos elementos de

dictámenes periciales presentados en el proceso reivindicatorio contenían errores, debió solicitar la aclaración, complementación o contradicción del dictamen, o incluso aportar uno nuevo que permitiera al juez contar con nuevos elementos de juicio de cara a la solución del caso. Sin embargo, optó por guardar silencio (…)»; y, c) La providencia expedida el 29 de abril pasado «no se advierte arbitraria, caprichosa o antojadiza, pues (…) tuvo en cuenta la normatividad pertinente, así como los elementos de convicción allegados al trámite para discurrir como lo hizo».Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 4 4.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor y, resaltando en lo medular, que en audiencia del 27 de marzo de 2025 ejerció la correspondiente contradicción del dictamen. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque se inobservó, sin justificación alguna el «requisito de la inmediatez» que caracteriza esta vía especial, en lo relacionado con los interlocutorios dictados el 25 de agosto de 2021, 12 de julio de 2024 y 17 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio en el proceso n.º 2021-00036, y las «actuaciones» concernientes con la «presentación extemporánea» del dictamen pericial (13 mar. y 17 ag. 2024), e inasistencia del perito a la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2024.

«actuaciones» concernientes con la «presentación extemporánea» del dictamen pericial (13 mar. y 17 ag. 2024), e inasistencia del perito a la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2024. Se hace tal aseveración, porque entre dichas fechas (25 ag. 2021, 13 mar., 12 jul. 17 ag., 12 sep. 2024 y 17 en. 2025) y la activación de esta vía (16 sep. 2025), transcurrió, más del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, oraRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 5 como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC86642025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex criticado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso e l tutelante no adujo razón alguna con miras a justificar su tardanza, a evidenciar la imposibilidad para presentar el amparo de manera oportuna y la no se observa que hubiese acaecido ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin. Ello, porque más allá de mostrar descontento con tales

y la no se observa que hubiese acaecido ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin. Ello, porque más allá de mostrar descontento con tales determinaciones, se limitó a expresar que la vulneración versa sobre un sujeto de especial protección constitucional y, es permanente en el tiempo y actual en sus efectos; declaraciones que no sirven a ese propósito, puesRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 6 se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado. 2.- Adicionalmente, la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio que acogió las pretensiones de la Litis n.º 202100036 (29 abr. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, aludió a los presupuestos procesales que debe satisfacer la acción de dominio y definió su alcance (arts. 946, 947, 949 y 952 C.C. y la T076-2025). Luego, estableció que el derecho de propiedad sobre el bien perseguido -dueñocorresponde a Héctor Alonso Franco Buitrago, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa formalizado a través de la

y la T076-2025). Luego, estableció que el derecho de propiedad sobre el bien perseguido -dueñocorresponde a Héctor Alonso Franco Buitrago, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa formalizado a través de la escritura pública número 211 del 13 de diciembre de 2007, suscrito con Águeda Caraballo Zúñiga (litisconsorte cuasinecesario por pasiva), quien en su declaración dijo haberle vendido un lote de 150 m2 y no 15.000 m2, que se encontraba en común y proindiviso (folio de M.I. 180-23440). Acto seguido, analizó el primer informe pericial rendido el 13 marzo de 2004 (art. 232 C.G.P.), que decretó de manera oficiosa, y resaltó, fue elaborado por un topógrafo idóneo, que cuenta con la capacidad y calificación técnica para adelantar tal labor de forma adecuada y precisa, a más que tiene los conocimientos, habilidades y experiencia necesaria en topografía para realizar la tarea encomendada de forma competente yRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 7 confiable; auxiliar de la justicia respecto del cual enfatizó, no se demostró que no hubiese sido objetivo, neutral, transparente y competente al rendir su informe, es decir, que no hubiese sido imparcial. Frente a dicho dictamen pericial, indicó que en el mismo se identificó el terreno objeto de litigio sin objeción alguna -pues las partes en audiencia de 27 de marzo de 2025 tan sólo controvirtieron el segundo dictamen rendido

identificó el terreno objeto de litigio sin objeción alguna -pues las partes en audiencia de 27 de marzo de 2025 tan sólo controvirtieron el segundo dictamen rendido el 17 ag. 2024-; además, destacó la calidad de poseedor material del Francisco Javier Sánchez Cuellar sobre el bien y, explicó que las aspiraciones reivindicatorias debían ser acogidas, ya que el dictamen establece que el reconocimiento topográfico coincide con el área descrita en la escritura pública de Héctor Alfonso Franco Buitrago. 2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Frente al argumento del impugnante, referente con que en la audiencia de 27 de marzo de 2025 ejerció la contradicción del dictamen, se precisa que, tal y como lo sostuvo el juez recriminado en la sentencia de 29 de abril de este año, la experticia que cuestionaron las partes fue la rendida el 17 de agosto de 2024, es decir, el segundo dictamen, y no el

se precisa que, tal y como lo sostuvo el juez recriminado en la sentencia de 29 de abril de este año, la experticia que cuestionaron las partes fue la rendida el 17 de agosto de 2024, es decir, el segundo dictamen, y no el presentada el 13 de marzo de 2004, a saber el primer dictamen, sobre elRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 8 que se fundó el fallo y los extremos procesales guardaron silencio sin emitir objeción alguna, de modo que el gestor no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). 4.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

2023 y STC3152-2024). 4.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00138-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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