CSJ - STC18837-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18837-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18837-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de octubre de 2025 , dentro de la acción de tutela incoada por Alba Lucía Gómez Sánchez y Annie Lorena Buitrago Gómez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al se citó a las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2025-00037-00.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis, expusieron que como Valentín Buitrago Murillo, quien es su esposo y padre, respectivamente, «entró en una enfermedad tipo Alzhéimer», el 18 de octubre de 2024, con observancia en el Decreto 1429 de 2020 -reglamentario de la Ley 1996 de 2019mediante conciliación suscritaRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se «otorgó un acuerdo de apoyo para que [ellas] quienes son su familia y con
ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se «otorgó un acuerdo de apoyo para que [ellas] quienes son su familia y con quienes convive [desde 1980], funjan como sus apoyos». Informaron que, tras el perfeccionamiento de dicho acto de voluntad, Silvia Liliana Buitrago Burgos y sus hermanos [hijos del primer matrimonio de Valentín Buitrago], promovieron una acción de nulidad del acta contentiva del acuerdo de apoyo asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, y una demanda de adjudicación de apoyos que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, pero en esta «no se mencionó la existencia del acuerdo de apoyo ya suscrito por don Valentín a favor de su esposa Alba Lucía Gómez y su hija Annie Buitrago Gómez, ni tampoco estas fueron notificadas de dicha acción [aunque] ahora ya son parte de dicho proceso». Manifestaron que dentro del proceso de nulidad del acuerdo de apoyos formularon excepción previa de falta de competencia, aduciendo que del artículo 43 de la Ley 1996 de 2019 se desprende que es el Juzgado Tercero de Familia el llamado a asumir el conocimiento del proceso de asignación de apoyos. No obstante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito denegó tal aspiración el 23 de julio de 2025 y la ratificó el 6 de agosto de la misma anualidad. Afirmaron que, ante la determinación anterior, advirtieron que en el señor Buitrago configuraba indebida representación y notificación, por lo
la misma anualidad. Afirmaron que, ante la determinación anterior, advirtieron que en el señor Buitrago configuraba indebida representación y notificación, por lo que elevaron solicitud de nulidad procesal, misma que fue negada el 1 de septiembre de 2025, decisión ratificada en sede de reposición el 19 del mismo mes y año, encontrándose pendiente de que se desate el recurso subsidiario de apelación. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
Agregaron que el 26 de septiembre de 2025, el despacho convocado citó a audiencia inicial, pese a que el señor Valentín Buitrago «no cuenta con la representación debida, pues sus apoyos no cuentan con las facultades para contestar demanda ni representarlo en dicho proceso judicial que adelanta».
3. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso radicado No. 2025/0037, [y] se ordene remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para que asuma el conocimiento del caso».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se opuso a lo pretendido afirmando que «las decisiones confutadas (…), se definieron a la luz de los lineamientos reglamentarios vigentes como a la valoración probatoria de los elementos suasorios obrantes en el proceso, [por ello] no resultan antojadizas ni arbitrarias», y que como la providencia que desató desfavorablemente la
de los lineamientos reglamentarios vigentes como a la valoración probatoria de los elementos suasorios obrantes en el proceso, [por ello] no resultan antojadizas ni arbitrarias», y que como la providencia que desató desfavorablemente la nulidad planteada por las accionantes «fue objeto de alzada, la cual se está surtiendo ante el superior», la acción es prematura.
2. Silvia Liliana Buitrago Burgos, manifestó que con el proceso de nulidad se pretende «demostrar que mi padre Valentín Buitrago Murillo fue víctima de abuso y engaño en ese acuerdo de apoyos con intervención en dicha diligencia, de abogado Jorge Enrique Cuadros Mojica como apoderado de mi padre, Alba Lucía Gómez Sánchez (esposa), Annie Lorena Buitrago Gómez (hija) y la abogada del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá Nohemí Suárez Hernández; [que] el acta de apoyo elevada el 18 de octubre del 2024 de manera soterrada no solo le daban facultades ilimitadas en la administración de los bienes de mi padre [a las demandadas], sino que también se plasmó una transferencia de bienes en un porcentaje del 50% a la señora Alba Lucía esposa, pese a la liquidación de sociedad conyugal desde 1992 y determinar hacia el futuro las condiciones médicas de mi padre».
3Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
Aseveró que -contrario a lo dicho en la demanda-, « Annie Lorena (hija)
condiciones médicas de mi padre». 3Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
Aseveró que -contrario a lo dicho en la demanda-, « Annie Lorena (hija) reside es en la ciudad de Bogotá por lo que no es cierto que conviva con mi padre», y cuestionó que se enfatizara su «posición relevante» en razón a su condición de funcionaria, pues « mi rol de demandante es en calidad de hija de Valentín Buitrago Murillo [no como Juez Novena Penal Municipal de Ibagué]». Precisó que además de los procesos civiles -adelantados por ellatambién promovió acciones penales contra Alba Lucía Gómez y Annie Lorena Buitrago, precisando que contra la primera cursa proceso «por los delitos de hurto calificado, abuso de confianza, violencia intrafamiliar económica, aprovechamiento en estado de indefensión y otros que determine la fiscalía por perdida (sic) de dinero de las cuentas bancarias de mi padre Valentín, por cambios de titular en DCTS (sic) y en general, por el manejo irregular en los productos financieros por los años 2022, 2023 y 2024 en una cuantía de aproximadamente $800.000.000». De otra parte, agregó que contra ambas demandadas y los abogados Cuadros Mojica y Suárez Hernández, promovió denuncias penales «por abuso de la función pública, prevaricato, fraude procesal, abuso de confianza y demás que asigne la Fiscalía », aclarando que, contra estos últimos, se adelanta investigación disciplinaria «para que se determine la conducta asumida en la suscripción del acta de apoyos».
que asigne la Fiscalía », aclarando que, contra estos últimos, se adelanta investigación disciplinaria «para que se determine la conducta asumida en la suscripción del acta de apoyos». En cuanto a las pretensiones, se opuso a ellas al afirmar que la actuación procesal adelantada por la autoridad judicial accionada se encuentra ajustada a derecho, y aún está pendiente de que en segunda instancia se resuelva lo atinente a la nulidad planteada por su contraparte. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo al encontrar que tras no haberse accedido a la excepción previa por falta de competencia, las hoy accionantes formularon nulidad que igualmente fue negada por el juzgado, no obstante, con auto 4Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
del 19 de septiembre de 2025 se decidió de manera desfavorable el recurso de reposición y se concedió el de apelación, y en tales condiciones, «es evidente que la medida de protección no colma la exigencia de la subsidiariedad », toda vez que la alzada no ha sido resuelta por el Tribunal. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron las accionantes para insistir en que la actuación censurada afecta las prerrogativas invocadas, por cuanto «la competencia para conocer el proceso judicial de nulidad del acuerdo de apoyo, que cursa actualmente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Rad. 2025/037), cuando en realidad dicho competencia preferente le corresponde por mandato del
actualmente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Rad. 2025/037), cuando en realidad dicho competencia preferente le corresponde por mandato del artículo 43 de la ley 1996 de 2019 al Juzgado Tercero Familia de Ibagué (rad 7300131-10-003-2024-00443-00 Proceso Judicial de Adjudicación de apoyo de Valentín Buitrago)», y denotan que la falta de representación del señor Buitrago afecta su participación y defensa, habida cuenta de su condición de discapacidad. Cuestionan que para el Tribunal la acción desatienda el requisito de subsidiariedad, porque la nulidad objeto de apelación no aborda la competencia del juez sino la indebida representación de Valentín Buitrago y por ende la necesidad de que se suspenda el proceso, pues su pretensión es sobre «la valoración por el Juez Constitucional respecto al análisis del artículo 43 de la ley 1996 de 2019, que le da la competencia expresa al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
5Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable
en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (…) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen de la acción, resulta
éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa. Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que 6Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,
accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales alegados por las reclamantes, al desestimar la excepción previa de falta de competencia que propusieron dentro del declarativo rad. n° 2025-00037-00.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial desplegada dentro del litigio cuestionado, en particular la providencia que desestimó la excepción previa y su ratificación en sede de reposición, la Corte mantendrá la desestimación del resguardo implorado, pero porque lo resuelto por la autoridad accionada obedece a un criterio jurídicamente razonable. 7Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
3.1. Preliminarmente -contrario a lo observado por el fallador de primera instanciase descarta que el problema jurídico planteado encuentre respuesta en la subsidiariedad, comoquiera que no es la criticada definición de la excepción previa la que está pendiente de pronunciamiento en sede
instanciase descarta que el problema jurídico planteado encuentre respuesta en la subsidiariedad, comoquiera que no es la criticada definición de la excepción previa la que está pendiente de pronunciamiento en sede de apelación, sino la providencia de 1° de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad elevada tras conocerse la decisión desfavorable de dicho medio exceptivo. Precisamente lo que inquietó a las impugnantes consistió en que al quedar ejecutoriado el auto que resolvió la excepción previa y por tanto fijarse la competencia del asunto en el juzgado civil y no en el de familia, «la representación de Don Valentín Buitrago deviene insuficiente, para atender su derecho de defensa y debido proceso, (…) por cuanto el Juzgado 6 Civil del Circuito no tiene la facultad legal de conceder representación legal a Don Valentín Buitrago». Por tanto, independientemente de lo que resuelva el ad quem luego de que el juzgado declarara infundadas las causales 1ª, 4ª y 8ª del canon 133 del estatuto adjetivo, tal pronunciamiento no se enfila a variar la situación que motiva el presente amparo, puesto que la representación del titular del acto jurídico -en el evento de que se considerada afectadano tiende a modificar lo relacionado con la competencia del juez que tendría a cargo definir la validez o no del acto de formalización del acuerdo de asignación de apoyos. 3.2. Dilucidado lo anterior, para soportar la razonabilidad de lo resuelto por el juzgado accionado, empiécese por precisar que la demanda de nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita ante el Centro de
3.2. Dilucidado lo anterior, para soportar la razonabilidad de lo resuelto por el juzgado accionado, empiécese por precisar que la demanda de nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de octubre de 2024, en la que se formalizó la designación de apoyos en favor de Valentín Buitrago Murillo, fue promovida por Silvia Liliana Buitrago Burgos contra el citado, Alba Lucía Gómez Sánchez y Annie Lorena Buitrago Gómez. 8Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
Esta última actuando en nombre propio y como apoyo de su padre Valentín Buitrago, formuló «excepción previa de falta de competencia», afirmando que la Ley 1996 de 2019, establece que los jueces de familia son los competentes para tratar asuntos relacionados con la adjudicación, modificación y terminación de apoyos. Así, mediante proveído de 23 de julio de 2025, el juzgado desestimó tal aspiración al considerar que, Para establecer sí este despacho es competente o no, se debe considerar el primero de los factores: la naturaleza del asunto de acuerdo [con] la disposición del artículo 15 del Código General del Proceso que establece: “(…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Pretende la demandante que se declare la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en el acta de conciliación de fecha 18 de octubre de 2024, celebrada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que versa sobre la suscripción del acuerdo de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica del señor Valentín Buitrago Murillo. En efecto, los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso enlistan los procesos de los que corresponde conocer los jueces de familia en única y primera instancia, sin que dentro de ellos se incluya alguno relacionado con la declaración de nulidad del acto jurídico del acuerdo de apoyo que consta en acta de conciliación. Por consiguiente, como la competencia para conocer del asunto no fue otorgada por el legislador al juez de familia, del mismo deberá conocer el juez civil del circuito, acorde con la regla contenida en el numeral 1° del artículo 20 del C.G.P., que le otorga la competencia para conocer de los procesos contenciosos de mayor cuantía. En ese sentido se pronunció el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de esta ciudad, en providencia calendada 19 de diciembre de 2023, al resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados
contenciosos de mayor cuantía. En ese sentido se pronunció el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de esta ciudad, en providencia calendada 19 de diciembre de 2023, al resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso declarativo de nulidad de escritura pública, en los siguientes términos: 9Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
“(…) los promotores del litigio instauraron demanda, solicitando en sus pretensiones que se declare la nulidad del acto jurídico instrumentado mediante escritura pública No. 1616 de 3 de agosto de 2021, de la Notaría 6 de Ibagué “que contiene la solicitud de apoyo y directivas anticipadas solicitadas (…)”. (…) Bajo ese contexto, de entrada, claro es y sin duda se determina que, el competente para resolver el presente litigio es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en tanto lo pretendido por los propulsores es la nulidad de la escritura pública No. 1616 citada, (…)” (Resalta el Despacho). De conformidad con lo anterior, como lo pretendido es la nulidad del acta de conciliación antes referida, sin duda, la competencia para conocer de este proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil - artículo 15 del C.G.P., y al tratarse de un juicio de mayor cuantía, recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, circunstancias que confluyen a concluir que este Juzgado goza de jurisdicción y competencia para el conocimiento del presente asunto. 3.2. En atención al recurso promovido oportunamente por el
Juzgado goza de jurisdicción y competencia para el conocimiento del presente asunto. 3.2. En atención al recurso promovido oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, con auto del 6 de agosto de 2025 el juzgado mantuvo incólume la decisión, al reiterar que, (…) la pretensión principal va encaminada a que se declare la nulidad absoluta del acto jurídico instrumentado mediante acta de conciliación de fecha octubre 18 de 2024, que contiene la designación de acuerdo de apoyo a favor del titular señor Valentín Buitrago Murillo, es decir lo que pretende la demandante no es de resorte del Juez de Familia, puesto que la declaratoria de nulidad del acta de conciliación busca dejar sin efectos un acto jurídico, que a su sentir está viciado. Por su parte, de la revisión de las disposiciones normativas contenidas en los numerales 14, 17 y 18 del artículo 21 y numeral 7 del canon 22 del C.G.P., no se advierte que este tipo de asunto hubiere sido asignado por el legislador para el conocimiento del Juez de Familia, y además las cuestiones allí previstas, no es lo que pretende la actora, pues se itera, lo exigido es la nulidad del acto jurídico contenido en el acta de conciliación, luego entonces, la competencia está asignada a los Jueces Civiles del Circuito conforme a los artículos 15 y 20 ibidem, esto es, por la competencia residual y en razón a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, acorde con el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, “(…) Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya
esto es, por la competencia residual y en razón a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, acorde con el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, “(…) Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos.” (Negrillas ex texto). Con base en la norma transcrita, se concluye que por regla general cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos, debe ser conocida por el juez que los adjudicó , lo cual evidentemente no tiene aplicación al caso concreto, porque quien conoció de la suscripción del acuerdo de apoyo fue el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 10Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
Respecto del recurso subsidiario, el juzgado no lo concedió al advertir que el auto censurado no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso y tampoco en disposición especial (artículos 101 y 102 ibidem), determinación que está a tono con la postura expresada en sendas oportunidades por esta Corporación (ver, CSJ, STC591-2018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y STC8225-2023, entre otras). 3.3. Según lo que acaba de verse, la resolución desfavorable del medio exceptivo no evidencia capricho ni arbitrariedad, sino que es el
STC5868-2023 y STC8225-2023, entre otras). 3.3. Según lo que acaba de verse, la resolución desfavorable del medio exceptivo no evidencia capricho ni arbitrariedad, sino que es el resultado del razonamiento adecuado de la normativa pertinente. Por tanto, el hecho de que pueda discreparse de tal decisión, ello no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad cognoscente, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no ocurre en el sub júdice. Sobre el particular, recuérdese que el numeral 7° del artículo 22 del estatuto adjetivo, modificado por el precepto 35 de la Ley 1996 de 2019, determinó que el juez de familia conoce en primera instancia, «[d]e la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente»; por su parte, el artículo 36 incorporó en el artículo 577 procesal, que se sujetará al procedimiento de jurisdicción voluntaria: «6. La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico». El canon 38 de la citada Ley 1996, modificó el artículo 396 adjetivo, para incluir las reglas en el proceso de adjudicación de apoyos promovido por persona distinta al titular del acto jurídico , y el 43 determinó que, «Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de
por persona distinta al titular del acto jurídico , y el 43 determinó que, «Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de 11Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
adjudicación de apoyos », lo cual lejos está de suceder en este caso, pues no hay una previa actuación judicial de asignación de apoyos. Finalmente, valga anotar que el Decreto 1429 de 2020, «Por el cual se reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1996 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », da cuenta «de la formalización de los acuerdos de apoyo y directivas anticipadas ante centros de conciliación y notarios», normativa a la que se acogieron las actoras para adelantar el trámite en cuestión, en momento alguno aborda el tema de competencia frente a eventuales nulidades de los actos contentivos de tal formalización de acuerdos. En ese orden, el conflicto planteado en relación con el acto jurídico contenido en acta de conciliación extrajudicial, ciertamente no fue asignado por la Ley 1996 de 2019 o por otra disposición especial al conocimiento del juez de familia como puede apreciarse del estudio realizado a los artículos 21, 22, 396 y 577 del Código General del Proceso, concluyendo la Corte -como lo indicó el juzgado acusado- , que se trata de un
realizado a los artículos 21, 22, 396 y 577 del Código General del Proceso, concluyendo la Corte -como lo indicó el juzgado acusado- , que se trata de un proceso contencioso que -por su naturaleza y cuantíacorresponde tramitar y definir al juez civil circuito conforme a los artículos 15 y 20-1 ibidem. Por consiguiente, las discrepancias nuevamente traídas por la parte actora, no son compatibles con la acción de tutela , en tanto que con ellas no se evidencia la incursión en yerro sustantivo, procedimental o de cualquier otra índole, sino que evidencian el propósito de anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción constitucional, habida cuenta que su naturaleza subsidiaria y residual impide utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. 12Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
Al respecto, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC3246-2025, entre otras) ; también, que este
de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC3246-2025, entre otras) ; también, que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC18284-2025).
4. Conclusión.
Conforme a todo lo anterior, se confirmará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será porque la resolución objeto de cuestionamiento no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que amerite su corrección mediante esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
13Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
13Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00423-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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