CSJ - STC18838-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18838-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01610-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo emitido el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jesús en nombre propio y de los menores Santiago y Alberto, instauró contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta misma ciudad, la Comisaría Once de Familia Suba I yRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 2 Lorena, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaría de Familia de Kennedy 3 de este lugar y demás intervinientes en los consecutivos n.º M.P. 472-25 RUG 1596-25, M.P. 1355-2024 RUG 1899-2024, 11001-31-10-023-2024-00842-00 y SIM 146149851.
ANTECEDENTES
1899-2024, 11001-31-10-023-2024-00842-00 y SIM 146149851.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «interés superior del niño», «administración de justicia», «debido proceso» y «dignidad humana», para se ordenara: i) «Revocar la medida transitoria ordenada por la Comisaria 11 de Familia Suba Uno de fecha 03 de septiembre de 2024 (…)». ii) «a (…) Lorena el restablecimiento inmediato del contacto paterno–filia a favor de mi poderdante. visitas presenciales o virtuales (…) bajo supervisión (…) de la Comisaria 11 de Familia Suba I y/o Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá». iii) «a (…) Lorena Madre abstenerse de obstaculizar la comunicación directa con los hijos de (…) Jesús (…)». iv) «(…) el cese de comentarios o comportamientos de discriminación por parte de (…) Lorena hacia (…) [el tutelante] por el hecho de que no tenga trabajo». v) «(…) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF la intervención de manera inmediata para establecer la custodia y demás temas inherentes con relación a los derechos de los niños».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 3 vi) «(…) a la Comisaria de Familia de Kennedy 3 el agendamiento de (…) Jesús y (…) Lorena del cual corrió traslado la Comisaria 11 de Familia Suba uno, para establecer la audiencia en cuanto a la Medida de Protección que acciono (…) [el libelista] en contra de (…) Lorena».
Subsidiariamente:
Jesús y (…) Lorena del cual corrió traslado la Comisaria 11 de Familia Suba uno, para establecer la audiencia en cuanto a la Medida de Protección que acciono (…) [el libelista] en contra de (…) Lorena».
Subsidiariamente: vii) «Adoptar medidas de protección del interés superior de los menores como evaluaciones psicológicas o sociales para los padres (…)». viii) « Ordena[r] al (…) Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá resolver de manera inmediata la apelación (…)».
En compendio, sostuvo que convivió con Lorena, con quien procreó a Santiago y Alberto de 5 y 2 años, respectivamente. Lorena presentó en su contra medida de protección por una aparente violencia intrafamiliar ante la Comisaría Once de Familia Suba I, quien otorgó la custodia provisional a aquella, fijó régimen de visitas y cuota alimentaria a su cargo por $3.000.000 mensuales (3 sep. 2024); decisión que apeló. Posteriormente, consultó el estado de la alzada evidenciando que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá devolvió expediente a la Comisaría por falta del video de la audiencia y el escrito de descargos (3 sep. 2025), tras haber pasado más de un año sin resolución. Indicó que consigna pagos mensuales y asume gastos adicionales de sus hijos -salud prepagada, celular para comunicación-, pero la progenitora le impide tener contacto con ellos, incumpliendo el régimen de visitasRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 4
de sus hijos -salud prepagada, celular para comunicación-, pero la progenitora le impide tener contacto con ellos, incumpliendo el régimen de visitasRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 4 establecido, por lo que solicitó intervención del Instituto de Bienestar Familiar (8 sep. 2025), entidad que agendó la diligencia para el 21 de enero de 2026. Manifestó que al no poder ver ni escuchar a los niños, formuló una nueva «medida de protección » contra Lorena ante la Comisaría Once de Familia Suba I, que la trasladó a la de Kennedy 3 y, debido a las recomendaciones que recibió, denunció penalmente la situación ante la Fiscalía General de la Nación (rad. 2025091603012). Afirmó que tales situaciones estructuran una vía de hecho, en razón a que: i) En la audiencia de 3 de septiembre de 2024, la Comisaria Once de Familia Suba I firmó el fallo pero no estuvo en ella, y no hizo una adecuada apreciación probatoria, pues no tuvo en cuenta los testimonios ofrecidos por él y valoró de forma insuficiente las pruebas aportadas por la madre, a más que no incorporó los descargos rendidos e interpretó erróneamente el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 para fijar cuota alimentaria sin prueba de los gastos reales de los menores y su capacidad económica real, pues no tiene un empleo estable, dado que es «escritor, director de cine y televisión».
Ley 1098 de 2006 para fijar cuota alimentaria sin prueba de los gastos reales de los menores y su capacidad económica real, pues no tiene un empleo estable, dado que es «escritor, director de cine y televisión». ii) El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá ha tardado más de un año en solventar la apelación, excediendo el término con que contaba para ello, a saber, 20 días.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 5 iii) Lorena ha obstaculizado el régimen de visitas y comunicación, afectando el derecho de los niños a tener una familia y mantener vínculos paternos. iv) El Instituto de Bienestar Familiar agendó audiencia para el 21 de enero de 2026, fecha que resulta muy lejana. 2.- El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá destacó la inviabilidad del ruego, aseverando que le correspondió la «medida de protección» remitida por la Comisaría Once de Familia Suba Uno (rad. 11001-31-10-023-2024-00842-00), cuyo dossier devolvió, porque «no se aportó el video de la audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2024, así como tampoco el escrito de descargos aportado (…) el día 30 de agosto de 2024, por el señor Beltrán» (3 sep. 2025); sin embargo, la Comisaría regresó el expediente el 3 de octubre pasado «y se profirió auto de la misma fecha (…) admitiendo el recurso de apelación (…) que, una vez se encuentre ejecutoriado, (…) ingresará,
3 de octubre pasado «y se profirió auto de la misma fecha (…) admitiendo el recurso de apelación (…) que, una vez se encuentre ejecutoriado, (…) ingresará, nuevamente el proceso al despacho, con el fin de resolver sobre la alzada» ; devenir que devela que se está dando trámite a dicho medio de impugnación. La Comisaría de Familia de Kennedy 3 se opuso al resguardo ante la estructuración de un hecho superado, en la medida en que el 24 de septiembre de 2025 avocó conocimiento de la M.P. 472-25 RUG 1596-25 entablada por el tutelante contra Lorena, remitida desde la Comisaría de Familia de Suba 1 (MP 704-2025), en la que «se ordenaron medidas de protección provisional en favor de la presunta víctima y en contra de la accionada, se ordenó apoyo policivo (…) se advierte que obra la correspondiente denuncia ante la fiscalía, [y] se encuentra que, se logró la debida notificación a las partes en el caso de la accionada el 30 de septiembre de 2025 y en el caso del señor Jesús (…) se logró notificar el día 01 de octubre de 2025» , a más que el gestor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 6 La Comisaría Once de Familia Suba Uno indicó que el 9 de agosto de 2024 avocó el conocimiento de la «medida de protección n.° 1355-2024 RUG 1899-2024, interpuesta por Lorena contra el accionante y adoptó «medidas provisionales de protección»; luego, celebró audiencia (3 sep. 2024)
RUG 1899-2024, interpuesta por Lorena contra el accionante y adoptó «medidas provisionales de protección»; luego, celebró audiencia (3 sep. 2024) en la que impuso «medida de protección» a favor de aquella y fijó de forma provisional el régimen de custodia, visitas y alimentos; determinación que el precursor cuestionó a través de recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, al cual le informó «que la audiencia señalada fue realizada de manera presencial, por lo tanto, no fue objeto de grabación en formato audiovisual» y, que «los descargos por escrito radicados por el señor Jesús con fecha 30 de agosto de 2024 (…) reposan en el expediente», que le remitió completamente digitalizado (3 oct. 2025). Resaltó que lo pretendido por Jesús es revivir temas procesales que inicialmente acató y emplear esta especial justicia como una nueva instancia; además, defendió la legalidad de la providencia de 2 de septiembre pasado. La Defensoría de Familia – ICBF Centro Zonal Suba sostuvo que el 8 de septiembre de 2025 recibió petición del impulsor tendiente a que se revisara la cuota alimentaria por haber cambiado sus condiciones económicas y no tener trabajo (n.° SIM 146149851), de ahí que programó audiencia para el 21 de enero de 2026 a las 8:00 a.m. Acotó que las audiencia de conciliación del ICBF «ya están programadas para el mes de febrero del año 2026; razón por la cual no t[i]en[e]
Acotó que las audiencia de conciliación del ICBF «ya están programadas para el mes de febrero del año 2026; razón por la cual no t[i]en[e] espacio para adelantar» la del tutelante, pues de proceder en dicho sentido, estaría vulnerado los derechos de menores de edad cuyas «peticiones que llevan cuatro o cinco meses programadas antes que la solicitada por [el gestor] (…),Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 7 esto ocurre desafortunadamente por ausencia de personal humano y sobrecarga laboral y de acuerdo a nuestra programación vamos adelantando las respectivas audiencias en orden de llegada», así las cosas, informó que «existen otras Entidades donde se puede adelantar [la audiencia] (…)». Lorena refirió que la «medida de protección » que propuso contra el querellante tiene fundamento en los actos de maltrato psicológico a los que fue sometida por este, quien está en mora en el pago de las cuotas alimentarias fijadas a favor de sus hijos, los cuales han visto a su progenitor, pero debido a que éste agredió físicamente a uno los niños (30 ag. y 6 sep. 2025) no permitió que los encuentros entre estos y su padre continuaran hasta tanto se realice la audiencia de seguimiento a la «medida de protección» -programada por la Comisaría de Familia de Suba para el 7 oct. 2025-, lo que en su entender, muestra la necesidad de mantener las «medidas adoptadas» y de que sus encuentros sean supervisados, máxime cuando ha
de protección» -programada por la Comisaría de Familia de Suba para el 7 oct. 2025-, lo que en su entender, muestra la necesidad de mantener las «medidas adoptadas» y de que sus encuentros sean supervisados, máxime cuando ha presentado una denuncia penal ante la Fiscalía (noticia criminal 110016099085202511068) e iniciado el «incidente de medida de protección» n. ° 1355-24. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente frente a las Comisarías y el ICBF y lo concedió respecto del Juzgado Veintitrés de Familia, a quien mandó resolver la apelación en 48 horas y, exhortó a Lorena para que acate el régimen de visitas vigente. Ello, al estimar, en concreto, frente a la pretensión: 1ª que no se satisface «el requisito de subsidiariedad toda vez que está por resolverse la apelación y es el Juez de Familia, el competente para decidir si se ajusta a derecho la decisión de la Comisaria (…)».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 8 2ª que «existe[n] un mecanismo[s] idóneo[s], como [son], el incidente por incumplimiento del régimen de visitas (…) [ante la] Comisaría accionada» , la acción ejecutiva para exigir el pago de alimentos al progenitor, e incluso procedimientos administrativos y judiciales para modificar la custodia, los cuales resultan idóneos para obtener los fines anhelados, más aún cuando no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable.
e incluso procedimientos administrativos y judiciales para modificar la custodia, los cuales resultan idóneos para obtener los fines anhelados, más aún cuando no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable. 3ª Que Lorena admitió impedir el contacto de los menores con su padre hasta la audiencia de seguimiento, lo que se aprecia un actuar arbitrario. 4ª Que «es la Comisaría de Familia [en el trámite de la medida de protección] y no el juez de tutela (…) la competente para resolver sobre» los comentarios y comportamientos discriminatorios que presuntamente ejerce la progenitora frente al tutelante. 5ª Que «carece del requisito de subsidiariedad, pues revisado el proceso en que se impuso la medida de protección y se dispuso dejar la custodia de los menores Santiago y Alberto en cabeza de la progenitora, no ser observa en el escrito de apelación interpuesto por el actor desacuerdo con ello, de modo que en caso de que sea su deseo obtener la custodia de sus menores hijos, debe acudir a los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos para ello (…)». 6ª Que la «Comisaria de Familia de Kennedy 3 mediante providencia del 24 de septiembre avocó el conocimiento del asunto, ordenó medidas de protección provisionales en favor de don Jesús que notificó a las partes, lo que da cuenta que antes de instaurarse la demanda de tutela, la Comisaría dio trámite a la solicitud de medida del actor y no ha vulnerado derecho alguno del actor (…)».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 9
que da cuenta que antes de instaurarse la demanda de tutela, la Comisaría dio trámite a la solicitud de medida del actor y no ha vulnerado derecho alguno del actor (…)».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 9 7ª Que «en el proceso en que se impuso medida de protección por la Comisaría accionada se ordenó al accionante de manera obligatoria tomar terapias (…), que el actor no ha gestionado ni cumplido o, por lo menos, no obra prueba de ello. [Y] es don Jesús quien debe acudir a solicitar y tomar las terapias ordenadas (…)». 8ª Que «el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá vulnera el derecho al debido proceso del actor, al tardarse más de un año sin resolver [la] apelación [contra lo resuelto en audiencia de 3 de septiembre de 2024] que tiene previsto para ello, un término (…) [de] 20 días (…)». 4.- El tutelante impugnó aduciendo que el a quo constitucional exhortó a la madre para que permita el contacto con el padre, pero no adoptó medidas inmediatas y efectivas o transitorias para restablecer y garantizar el derecho superior de los menores a mantener un vínculo afectivo permanente con ambos padres, a tener una familia y no ser separados de ella. Máxime cuando ha acudido a las terapias y cursos ordenados, y la omisión prolongada del Juzgado veintitrés de Familia y el incumplimiento de la Lorena configuran un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia por «falta de legitimación en la causa por activa».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia por «falta de legitimación en la causa por activa». Afirmase así, porque Orlando no cuenta con «mandato especial» conferido por Jesús lo habilite para obrar como su « apoderado» en esta «acción de tutela», pues pese a que, en auto de 30 de octubre de 2025, la SalaRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 10 lo exhortó para que aportara uno que cumpliera las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) en el que se identifique: i) La(s) autoridad(es) accionada(s), ii) el(los) derecho(s) fundamental(es) invocado(s), iii) El acto, omisión, proceso y providencia que cuestiona, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», en tanto, el allegado no cumple tales presupuestos», no atendió dicha carga. Ello, dado que el documento que adosó lo faculta para controvertir a través de «impugnación», el «fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-22-100002025-01610-00 , promovido en contra (…) [la] Comisaría 11 de
Decisión de Familia, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-22-100002025-01610-00 , promovido en contra (…) [la] Comisaría 11 de Familia de Suba I [, el] Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. [, la] Comisaría de Familia de Kennedy 3 [y a] Lorena» , por la «presunta vulneración de los derechos fundamentales al interés superior del niño, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana» ; litigio que se resalta, corresponde a la presente acción constitucional, de modo que no se identificó el acto, omisión, proceso y las providencias cuestionadas y, por ende, no lo habilita para recriminar a través de esta excepcional vía las decisiones y omisiones en que se incurrió en los radicados M.P. 472-25 RUG 1596-25, M.P. 1355-2024 RUG 1899-2024, 11001-31-10-023-202400842-00 y SIM 146149851 , que realmente fueron reprochados en la demanda. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asuntoRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 11 pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser
11 pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Si el pretensor no cuenta con «legitimación en la causa » para
(Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Si el pretensor no cuenta con «legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones de los funcionarios reprochados. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01610-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala