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CSJ - STC18840-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18840-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18840-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela incoada por Berto Guillermo Murcia González contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00472-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De la demanda y anexos se extracta que Yeni Paola Murcia García, actuando como apoyo de su hermano Guillermo Alejandro Murcia García -quien se encuentra en estado de discapacidad-, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra su padre Berto Guillermo Murcia García,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

con base en un acta de conciliación suscrita el 28 de julio de 2009 entre este y Esneda del Rosario García (madre del afectado -fallecida el 5 de enero de 2022). En su momento, el ahora accionante se opuso proponiendo

este y Esneda del Rosario García (madre del afectado -fallecida el 5 de enero de 2022). En su momento, el ahora accionante se opuso proponiendo excepciones de fondo, «entre ellas la prescripción de las obligaciones alimentarias, en el entendido de que la conciliación que se persigue, corresponde al año 2009 cuando las circunstancias fácticas del alimentado eran diferentes», porque, en su sentir, «no se cumplen las condiciones fácticas ni requeridas por la normativa aplicable para que [su hijo] sea beneficiario de alimentos, por lo que se solicitó el rechazo de todas las pretensiones alegadas por la parte ejecutante en ocasión a una obligación inexistente». Indicó que el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta sus defensas, pese a tratarse de «una obligación inexistente, respecto de la cual no resulta ser alimentante (…), no se realizó un estudio detallado de las condiciones del señor GUILLERMO ALEJANDRO MURCIA GARCIA, así como tampoco, se evaluó la antigüedad de la conciliación alegada y el estado actual físico y mental del alimentado, en razón a que no cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral del más del 50%, como lo exige la ley ». Por tanto, «incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, no se realizó una correcta ponderación del proceso, de las pruebas aportadas y de la normativa aplicable».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «SE DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha auto (sic) del 26 de enero de 2024 mediante el cual se

ponderación del proceso, de las pruebas aportadas y de la normativa aplicable».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «SE DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha auto (sic) del 26 de enero de 2024 mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución en [su] contra», y en su lugar, ordenarle al accionado «que le dé el trámite correspondiente al proceso Ejecutivo de radicado No. 11001311002520230047200, dando paso a la práctica de pruebas, para determinar que el señor BERTO GUILLERMO MURCIA GONZALEZ, no cuenta con una obligación en mora con el extremo demandante».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, tras describir la actuación procesal adelantada en el ejecutivo de alimentos objeto de cuestionamiento constitucional, manifestó que «no se encuentra hechos relacionados con la vulneración de derechos al accionante por parte de este despacho». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que «contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, sus medios de defensa sí fueron tramitados en debida forma, pues se corrió el respectivo traslado (…), se convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P. -al que remite el artículo 443 de la misma codificaciónpara su estudio, y se decretaron las pruebas solicitadas», agregando que, a dicha audiencia concurrieron las

remite el artículo 443 de la misma codificaciónpara su estudio, y se decretaron las pruebas solicitadas», agregando que, a dicha audiencia concurrieron las partes con sus apoderados, y al cabo de las etapas se profirió sentencia donde «se efectuó una revisión oficiosa del título ejecutivo, se estudiaron una a una las excepciones de mérito y se las declaró no probadas con base en las pruebas recaudadas». Por tanto, «resulta evidente que en el proceso ejecutivo 2023-00472 se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del señor Murcia González», y si lo pretendido era que vía tutela se examinara de fondo la sentencia, «le era exigible acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias Judiciales, entre ellos se encuentra la exposición clara y razonada de los hechos generadores de la presunta vulneración, carga procesal que no satisfizo, pues en su escrito se limitó a sostener de manera genérica que la decisión desconoció sus excepciones de mérito». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en que cumplió con la carga de exponer las razones de su disenso, en particular, «que no se cumplen las condiciones fácticas ni requeridas por la normativa aplicable para que sea 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

beneficiario de alimentos, tampoco fue aportada la información correspondiente al certificado que constituyera o confirmará que la perdida de capacidad del alimentado corresponde a más del 50% y, por tanto, requiere de dicha ayuda».

beneficiario de alimentos, tampoco fue aportada la información correspondiente al certificado que constituyera o confirmará que la perdida de capacidad del alimentado corresponde a más del 50% y, por tanto, requiere de dicha ayuda». Añadió que el acta de conciliación aportada no cumple las exigencias para su ejecución por no contener una obligación « clara y exigible», aunado a que «tampoco se evaluó [su] antigüedad».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Berto Guillermo Alejandro Murcia González, al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra dentro del compulsivo de alimentos n° 2023-00472.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación ratificará la desestimación del amparo implorado, habida cuenta de que se funda en una razonable ponderación

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación ratificará la desestimación del amparo implorado, habida cuenta de que se funda en una razonable ponderación probatoria y se ajusta tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable, no advirtiéndose, por tanto, la configuración de yerro específico de procedibilidad que conlleve a quebrantar lo resuelto por la autoridad cuestionada. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

3.1. En efecto, para que el accionado librara mandamiento de pago -el 26 de enero de 2024por la suma de $3.200.000, partió de la aptitud e idoneidad de un título ejecutivo que corresponde al acta de conciliación de 28 de julio de 2009, donde el señor Murcia González, se obligó para con su hijo Guillermo Alejandro Murcia García «de 26 años de edad [quien] tiene microcefalia», a aportar «el 100% de las obligaciones alimentarias», y a aportar el 50% de los gastos extras en salud, dos mudas de ropa completas al año, mientras la madre Esneda del Rosario García Ruiz -hoy fallecidase comprometió a cubrir los alimentos de la hija igualmente común Yeni Paola, quien para ese entonces contaba con 15 años. Se adujo en la demanda, y no fue desvirtuado en el proceso, que hasta enero de 2023 el señor Murcia González venía consignando una cuota alimentaria mensual para su hijo discapacitado de $400.000, la que

Se adujo en la demanda, y no fue desvirtuado en el proceso, que hasta enero de 2023 el señor Murcia González venía consignando una cuota alimentaria mensual para su hijo discapacitado de $400.000, la que pese a ser insuficiente, al menos alcanzaba para atender algunas de las necesidades básicas del alimentario, pues indicó la ejecutante que como hermana «me veo obligada a ayudarle ya que no tiene otra persona ni entidad que le colabore». También se evidencia en el correspondiente expediente, que la señora Yeni Paola Murcia García demostró con documentos no desconocidos ni tachados de falsos, aunado a su declaración rendida en audiencia, la versión señalada en la demanda de que Guillermo Alejandro Murcia García «padece de episodios de desespero, depresión y agresividad con mucha frecuencia, haciéndose supremamente difícil la convivencia y por su edad [actualmente 42 años] ni siquiera lograr (sic) trabajar en servicios básicos por la dificultad al hablar». De igual modo se probó que con observancia en la Ley 1996 de 2019, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” , la ejecutante Yenni 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

Paola gestionó lo pertinente para brindar protección a su hermano Guillermo Alejandro y en ella la responsabilidad como su apoyo formal según da cuenta la escritura pública n° 1.140 otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín el 19 de abril de 2023.

Guillermo Alejandro y en ella la responsabilidad como su apoyo formal según da cuenta la escritura pública n° 1.140 otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín el 19 de abril de 2023. Por su parte, el allí ejecutado y acá querellante, concurrió al proceso con apoderada judicial, quien propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción del título», que lacónicamente soportó en que «Yeni Paola Murcia García como tutora legal o persona de apoyo del señor Guillermo Alejandro Murcia García, [que] nunca se estableció una suma de dinero específica para la cuota alimentaria, [y que] al no acreditarse dictamen de medicina general que decrete el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su derecho expiraba al cumplir su mayoría de edad». Tales medios exceptivos fueron prontamente desvirtuados por la autoridad encartada, al constatar -como brevemente lo describió esta Sala en precedencia-, que carecían de fundamento fáctico y jurídico, pues la existencia, vigencia y eficacia del título ejecutivo no estaba en entredicho sólo porque -en sentir del obligado-, no se había acreditado que su hijo estuviese en las condiciones de discapacidad que justificaran mantener la obligación de alimentos una vez rebasada su minoría de edad. Llama la atención de la Sala no sólo la incipiente contestación realizada por el allí ejecutado, pese a que acudió al proceso con apoderada judicial, sino la orfandad probatoria de sus defensas, al punto de no pedir que se decretara el aporte de los antecedentes clínicos sobre la enfermedad

realizada por el allí ejecutado, pese a que acudió al proceso con apoderada judicial, sino la orfandad probatoria de sus defensas, al punto de no pedir que se decretara el aporte de los antecedentes clínicos sobre la enfermedad del alimentario, ni la práctica de una valoración por el médico tratante o del Instituto Nacional de Medicina Legal, dado que cuestionaba que su pérdida de capacidad laboral no alcanzaba a tenerlo con una discapacidad suficiente para merecer la prestación económica objeto de cobranza. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

Pero lo que es peor, que censurara i) que la legitimación en la causa por activa, cuando para ello la hermana del beneficiario de la prestación alimentaria allegó el instrumento público demostrativo de la asignación de apoyo; ii) que para pretender la falta de título ejecutivo adujera la falta de causación y cuantía de la mesada, desconociendo que estaba ante un título complejo, es decir, que admite su unidad jurídica aunque esté conformado por varios documentos (CC T-979/99), y, iii) que para fundar la prescripción de la obligación adujera «no acreditarse dictamen de medicina general (sic) que decrete el porcentaje de pérdida de capacidad laboral [y que] su derecho expiraba al cumplir su mayoría », pese a que cuando se tasó la cuota, el alimentario contaba con 26 años de edad, por lo que la obligación no estaba ligada a la edad sino a los supuestos que se desprenden del canon 422 del Código Civil, es decir, que «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda».

edad sino a los supuestos que se desprenden del canon 422 del Código Civil, es decir, que «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda». En suma, más allá de lo expuesto por el accionado para desestimar las pretensiones del ejecutante, en la audiencia donde se ordenó seguir adelante la ejecución -a cuyo archivo no se pudo tener acceso- , lo cierto es que de lo brevemente expuesto puede concluirse con suficiencia que es infundada la alegación de vulneración de los derechos fundamentales derivados del debido proceso y acceso a la administración de justicia acá alegados. En tales condiciones, las discrepancias nuevamente traídas por la parte actora, no son compatibles con la acción de tutela , en tanto que con ellas se evidencia el propósito de anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción constitucional, habida cuenta 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

de que su naturaleza subsidiaria y residual impide utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Al respecto, se reitera que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y

la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC6303-2024 y STC10242-2025).

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que la resolución cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse mediante esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01548-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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