CSJ - STC18843-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18843-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02730-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Granyproc S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66126J2024428060215000008. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se conminara «en el término impostergable de 48 horas, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que emita y radique los oficios de levantamiento de medida cautelar». En resumen, adujo que en el proceso de reorganización por ella promovido conforme a la Ley 1116 de 2006, la autoridad censuradaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02730-01 2 celebró «audiencia de confirmación de acuerdo» el 11 de febrero y 13 de marzo de 2025, en la cual dispuso «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los bienes del deudor y a órdenes de esta Superintendencia », esto es, de cuatro inmuebles.
de 2025, en la cual dispuso «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los bienes del deudor y a órdenes de esta Superintendencia », esto es, de cuatro inmuebles. A pesar de las reiteradas solicitudes que le ha formulado, no ha emitido los oficios ni se ha pronunciado al respecto, evitando que pueda disponer de los bienes conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006. 2.- La Superintendencia de Sociedades señaló que «(…) mediante oficio del 02 de octubre de 2025, este Despacho ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles identificados con número de matrícula 307-28026, 307-39418 y 307-39822 (…), por lo que (…) ya existe un pronunciamiento sobre la solicitud, de donde se deriva que no hay una vulneración de los derechos de los accionantes (sic)». La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «(…) teniendo en cuenta los hechos aquí demandados y la competencia asignada a esta Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el decreto 2712/2014 en sus artículos 4 y 11,que se detallan en ellos , en el objeto y funciones propias asignadas, no se visualiza relación con los hechos y la pretensión establecida en la presente acción constitucional que, busca proteger los derechos fundamentales invocados por el Doctor WILSON GUILLERMO PÉREZ SUÁREZ, agente oficioso de la Sociedad “GRANYPROC S.A.S.”, hechos estos que en
derechos fundamentales invocados por el Doctor WILSON GUILLERMO PÉREZ SUÁREZ, agente oficioso de la Sociedad “GRANYPROC S.A.S.”, hechos estos que en nada se relacionan con las funciones y competencias, propias asignadas a esta Superintendencia de Notariado y Registro, razón por demás en la cual se evidencia la inexistencia de vulneración algunas a los derechos fundamentales de la accionante (…)» La Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá informó que «(…) en la actualidad NO cursan procesos de cobro coactivo como tampoco se encuentran medidas cautelares vigentes en contra de GRANYPROC S.A.S. NIT 900.125.919, paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02730-01 3 el cobro de obligaciones por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros» por ende, pidió su desvinculación, en la medida que (…) no tiene ninguna relación jurídico – procesal con el accionante con relación a los hechos de la tutela (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «(…) La accionada Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, informó y acreditó que, mediante oficio del 02 de octubre de 2025, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles identificados con número de matrícula 307ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, informó y acreditó que, mediante oficio del 02 de octubre de 2025, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles identificados con número de matrícula 30728026, 307-39418 y 307-39822 (…). Entonces, de lo expuesto se colige que, la presunta vulneración se ha superado durante el diligenciamiento de la presente acción constitucional (…)». 2.- La querellante impugnó, aduciendo: i.- Error en la valoración del hecho superado, ya que, «(…) el Auto 2025-01-692946 no fue remitido ni ejecutado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot» y, lo cierto es que «las medidas continúan vigentes. El derecho al debido proceso no ha sido restablecido y, en consecuencia, no puede declararse carencia actual de objeto»; ii.- Persistencia de la «vulneración al debido proceso», en la medida que «El artículo 36 de la Ley 1116 de 2006, dispone literalmente: "Confirmado el acuerdo de reorganización, la autoridad competente ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los bienes del deudor", precepto que no admite interpretaciones alternativas, «la orden debe ejecutarse de manera inmediata y efectiva. La demora de más de seis meses para emitir un auto y la falta de ejecución constituyen una mora administrativa injustificada, violatoria de los principios de eficacia y celeridad administrativa consagrados en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02730-01 4
violatoria de los principios de eficacia y celeridad administrativa consagrados en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02730-01 4 iii.- Desconocimiento del principio de efectividad de los derechos fundamentales, como quiera que « el Tribunal omitió verificar si la Superintendencia había cumplido materialmente la orden, limitándose a constatar la existencia del auto. Tal proceder vulnera el artículo 228 de la Constitución, que impone a los jueces la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas». iv.- Daño actual y perjuicio continuo, pues «Mientras las medidas cautelares subsistan, GRANYPROC S.A.S. no puede disponer de sus inmuebles ni ofrecerlos como garantía para la financiación del acuerdo confirmado, generándose un perjuicio económico actual y persistente. La vulneración, por tanto, no ha cesado, y el amparo sigue siendo procedente para garantizar la eficacia real del acuerdo de reorganización». En consecuencia, solicitó revocar el veredicto refutado, conceder el ruego superlativo y, mandar a la «(…) Superintendencia de Sociedades que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, acredite ante el juez constitucional la remisión efectiva y confirmación de recibo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares. 4. REQUERIR a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informe al despacho judicial sobre el estado actual de las matrículas 307Registro de Instrumentos Públicos de Girardot de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares. 4. REQUERIR a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informe al despacho judicial sobre el estado actual de las matrículas 30728026, 307-39418 y 307-39822, indicando si las medidas de embargo fueron efectivamente levantadas. 5. ORDENAR que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot para que, en cumplimiento del fallo, proceda a cancelar de inmediato las inscripciones de embargo vigentes sobre dichos inmuebles». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02730-01 5 1.1.- Granyproc S.A.S. pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades emitir y radi car los oficios de levantamiento de medida cautelar en el proceso n.° 66126J2024428060215000008. No obstante, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto, emerge «la carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la autoridad cuestionada atendió dicho requerimiento a través de auto de 2 de octubre del año en curso, en el que resolvió: «(…) Primero. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles identificados en el párrafo 5, según corresponda.
«(…) Primero. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles identificados en el párrafo 5, según corresponda. Segundo. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial remitir la presente providencia al Correo ofiregisgirardot@supernotariado.gov.co».
Posteriormente, el 21 del mismo mes, remitió los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y allegó soporte de ello. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, porque «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02730-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala