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CSJ - STC18846-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18846-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jeremías instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00060-00.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se recovara la sentencia de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se concediera la restitución internacional de la menor Ángela. En sustento adujo que el Juzgado Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en el proceso de restitución internacional de menor» objetado, negó

la menor Ángela. En sustento adujo que el Juzgado Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en el proceso de restitución internacional de menor» objetado, negó las pretensiones de la demanda «aduciendo principalmente a la protección del interés superior de la menor de edad, atendiendo únicamente a lo que la niña declaró dentro del proceso, a pesar de las irregularidades manifiestas dentro del proceso» (28 ag. 2025). Aseveró que en dicho trámite se le trasgredieron sus garantías porque en memorial de 22 de julio de 2025, solicitó al Despacho compulsar copias a la Fiscalía y Registraduría para establecer la verdadera identidad de la demandada - progenitora de la niña, toda vez que se identificaba con cédula de ciudadanía colombiana y pasaporte alemán que contenía datos distintos; sin embargo, «el despacho ignoró la solicitud de aclarar la identidad de la demandada y decidió continuar con el proceso hasta dictar sentencia (…)». Afirmó que tampoco le dio la oportunidad de apelar la decisión «vulnerando el principio de doble instancia» y, pese a que le pidió copia de la audiencia, ha trascurrido más de un mes sin obtenerla. Agregó que la determinación cuestionada se fundamentó «exclusivamente en el testimonio de la niña menor de edad, quien tiene 9 años, sin descartar alguna posible manipulación psicológica ni contar con peritajes especializados. Si bien es cierto que es de protección especial y prevalente los

descartar alguna posible manipulación psicológica ni contar con peritajes especializados. Si bien es cierto que es de protección especial y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, también lo es que un menor de la edad en 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01 mención se encuentra en una etapa de desarrollo que puede ser manipulable debido a su falta de experiencia y madurez». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla manifestó que, si bien «no se pronunció en ese punto especifico, la apoderada de la parte solicitante de la Restitución debió solicitar aclaración o presentar Recurso contra la sentencia. O recurrirla sino estaba de acuerdo. Pero en todo caso, lo que, si es cierto, es que la Sra. JULIANA, es la madre de la menor ÁNGELA Lo cual no es desconocido ni por el padre de la menor, ni por la abogada que ahora presenta la acción de tutela., por lo tanto, es indiferente donde haya nacido o no, porque eso no le quita la calidad de madre». Indicó que, en audiencia la parte interesada no recurrió el veredicto, «ninguna de las partes dijo nada, ni al siguiente día, ni dentro de los tres (3) días después de la audiencia (…)». Señaló que contrario a lo dicho por el actor, la jurisprudencia ha precisado «sobre los derechos de los niños y adolescentes, y en estos exigen que el menor deba ser escuchado en los procesos en los que ellos estén involucrados, y la menor Ángela fue entrevistada por un Defensor de familia del ICBF y en dicha

menor deba ser escuchado en los procesos en los que ellos estén involucrados, y la menor Ángela fue entrevistada por un Defensor de familia del ICBF y en dicha entrevista manifestó sin apremio, ni coacción alguna el deseo de querer quedarse con su madre. Además, la menor se encontraba en la ciudad de Barranquilla desde diciembre de 2.023 hasta la fecha de proferirse la sentencia, es decir, que ya se encontraba escolarizada, teniendo 2 años de escolarización en esta ciudad (…)». Agregó que el acta de la actuación le fue remitida a los correos electrónicos suministrados y de ello hay constancia en el expediente y en el sistema TYBA. La Procuraduría General expresó que debe «verificarse si la parte tuvo la posibilidad de interponer recurso o no que contempla el ordenamiento jurídico, en el evento que no y fuese por motivos ajenos o imputables a estos, brindar la posibilidad (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA

3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque el promotor, al ser noticiado en estrados del fallo reprochado, fue investido en reiteradas ocasiones del uso de la palabra; no obstante, pese a ello, «guardó silencio». 2.- El gestor impugnó insistiendo en los mismos argumentos de la demanda, reiterando que «la correcta identificación de las partes involucradas es un aspecto fundamental en cualquier proceso judicial, y los jueces tienen la

2.- El gestor impugnó insistiendo en los mismos argumentos de la demanda, reiterando que «la correcta identificación de las partes involucradas es un aspecto fundamental en cualquier proceso judicial, y los jueces tienen la obligación de garantizar que se resuelvan estas cuestiones para proteger la integridad y la justicia del proceso». Resaltó que la «solicitud de compulsar copias a la Fiscalía y Registraduría» para establecer la verdadera identidad e identificación de la demandada se hizo a través de memorial de 22 de julio de 2025, pero el juzgado nunca se pronunció al respecto. Sostuvo que el veredicto se expidió el 28 de agosto de 2025, sin embargo, solamente se envió hasta el día 9 de octubre de 2025 «debido a que nos vimos obligados a interponer la presente acción de tutela, vulnerando así el derecho al debido proceso de mi poderdante (…)» y, que «la vulneración del derecho al debido proceso tiene que ver con el hecho de que el Juez basó su decisión casi que exclusivamente en el testimonio de la niña menor de edad, quien tiene 9 años, sin descartar alguna posible manipulación psicológica ni contar con peritajes especializados (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01 1.1. – Jeremías pretende que se ordene al Juzgado Tercero de

refrendación de lo proveído en la primera instancia. 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01 1.1. – Jeremías pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla revoque el fallo que dictó el 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, conceda la restitución internacional de la menor Ángela. Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, procedente al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le concede para que el iudex recriminado evaluara el descontento que expone en «tutela», sin que este sea el escenario destinado a solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito natural el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC34962022, STC1437-2023 y STC2845-2025). Sobre la procedencia del aludido medio de impugnación en trámites de esta misma naturaleza, esta Sala expuso « (…) nótese que las discrepancias surgidas de lo previsto en el canon 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y en el inciso 3° del precepto 1° de la Ley 1008 de 2006, fueron zanjadas por el artículo

surgidas de lo previsto en el canon 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y en el inciso 3° del precepto 1° de la Ley 1008 de 2006, fueron zanjadas por el artículo 22-23 del Código General del Proceso, al determinar que en la definición de dicho asunto se garantiza el principio de la doble instancia» (STC16493-2021). 1.2.- Si bien, el tutelante reitera que el juzgado no se pronunció respecto a la «compulsa de copias a la Fiscalía y Registraduría para establecer la verdadera identidad e identificación de la demandada», tal como se manifestó en líneas atrás, los mecanismos ordinarios constituían el medio adecuado para plantear las inconformidades que expone en esta acción, pues dicha desidia hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01 Sala, porque la falta de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.3.- Ahora, en lo relacionado con la remisión del acta de la audiencia, del dicho del mismo accionante se supo que ya el despacho se la envió , entonces, como en curso de este sendero especial, se atendió dicho requerimiento, no resulta viable emitir algún pronunciamiento al respecto, pues el fin perseguido ya se consiguió, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse

pues el fin perseguido ya se consiguió, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00698-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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