CSJ - STC18848-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18848-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18848-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00594-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió XXXXX contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a terceros e intervinientes en el trámite de regulación de visitas rad. n° XXXXXX. ANTECEDENTESRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01 2
1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y tener una familia y no ser separado de ella, que estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó entre otras cosas, «ORDENAR a la señora XXXXX el obligatorio e
administración de justicia, igualdad y tener una familia y no ser separado de ella, que estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó entre otras cosas, «ORDENAR a la señora XXXXX el obligatorio e inmediato cumplimiento al derecho de visitas contenido en la sentencia de fecha 3 de febrero del año 2025 de custodia y cuidado personal No. XXXX», así como «ORDENAR a XXXXXX, en caso de evidenciarse un nuevo incumplimiento a la sentencia No. XXXXX de fecha 3 de febrero del año 2025, sanciones ejemplares en su contra por su conducta de incumplir órdenes judiciales…»
2. Como soporte de su petición expuso los hechos que la Corte extrae a continuación: 2.1. Refirió que, en el Juzgado accionado, cursó proceso de regulación de visitas, el cual culminó el 3 de febrero de 2025, con sentencia favorable, estableciendo el régimen de visitas correspondiente al año 2025 que le permitía compartir con su hijo XXXXXX. 2.2. Señaló que informó al Despacho judicial que la progenitora de su hijo, quien tiene la custodia y el cuidado personal, ha ejercido dichas facultades de manera arbitraria, pues dice, se evidencia en ella la intención de apartar al menor de la familia paterna, situación que se ha prolongado por más de siete (7) meses durante los cuales no se ha dado cumplimiento a la providencia judicial que fijó el régimen de visitas para el año 2025.
Ante este reiterado incumplimiento, el juzgado accionado omitió dar trámite a las solicitudes presentadas por el accionante para solucionar la
Ante este reiterado incumplimiento, el juzgado accionado omitió dar trámite a las solicitudes presentadas por el accionante para solucionar la situación, lo que motivó la interposición de la acción de tutela. 2.3. Expuso que el juzgado accionado, en providencia de 26 de mayo pasado, se abstuvo de sancionar a la progenitora del menor por el incumplimiento al régimen de visitas y dispuso la remisión del expedienteRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01 3 al ICBF con el propósito de dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, situación desde la cual han transcurrido más de tres (3) meses sin actividad ni impulso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, en su decisión, se tuvo en cuenta la voluntad del menor, garantizándole el amparo a sus derechos fundamentales.
2. El ICBF, refirió que, si bien es cierto no se ha dado cumplimiento a la providencia de regulación de visitas, no lo es menos que, ello obedece al querer del menor, quien decide cuándo quiere o no compartir con su progenitor, observando que actualmente se encuentra en tratamiento psicológico.
Expuso que, el adolescente en su condición de sujeto de derechos tiene la potestad de expresar su opinión y ser escuchado, por lo que advierte que las manifestaciones realizadas por este no pueden ser apreciadas de
psicológico. Expuso que, el adolescente en su condición de sujeto de derechos tiene la potestad de expresar su opinión y ser escuchado, por lo que advierte que las manifestaciones realizadas por este no pueden ser apreciadas de manera estática, en tanto que deben entenderse dentro de un periodo de cambios y manifestaciones propias del orden psicológico y emocional.
3. La Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha entidad, por su parte, relató que en efecto recibió por medio electrónico la queja radicada bajo el número XXX, promovida por el accionante, a la que le impartieron el trámite correspondiente conforme lo dispone en el Código Único Disciplinario, encontrándose actualmente en cabeza de un profesional para su respectivo estudio. En consecuencia, solicita su desvinculación de laRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01 4 acción constitucional, al no encontrarse acreditada vulneración de los derechos fundamentales al accionante por parte de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección invocada, al observar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún desafuero o defecto que amerite irremediablemente la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales aquí invocados. Por el contrario, encontró que la providencia cuestionada y proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad se encuentra cimentada en un correcto análisis de las pruebas aportadas y practicadas,
Por el contrario, encontró que la providencia cuestionada y proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad se encuentra cimentada en un correcto análisis de las pruebas aportadas y practicadas, argumentando que si bien ha existido un incumplimiento en la ejecución de la orden impartida en la providencia que fijó el régimen de visitas correspondiente al año 2025, no lo es menos que, tal circunstancia no resulta ser un capricho de la funcionaria accionada, pues dijo ello obedeció a los reparos indicados por el menor XXXX en el informe efectuado por la trabajadora social, quien comunicó la negativa por parte del menor a encontrarse y mantener una relación cercana con su progenitor, por lo que a juicio de esa Colegiatura, no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, en tanto que debe prevalecer el interés superior del menor, tomando como fundamento principal sus sentimientos y sus manifestaciones, a fin de garantizar sus derechos fundamentales, situación que no puede ser desconocida, en la medida en que estos gozan de una protección especial por mandato constitucional. Finalmente, expuso que el actor cuenta con la posibilidad de utilizar otros medios judiciales ordinarios para solicitar la fijación de un nuevoRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01 5 régimen para el año siguiente, siempre que las circunstancias varíen y el menor exprese su voluntad e intención de compartir con su progenitor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte convocante, sustentada en idénticos
5 régimen para el año siguiente, siempre que las circunstancias varíen y el menor exprese su voluntad e intención de compartir con su progenitor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte convocante, sustentada en idénticos argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez
3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte la imposibilidad de que el amparo se abra paso, como quiera que la providencia cuestionada por esta senda no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria, situación que no hace necesaria la intervención del juez
providencia cuestionada por esta senda no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria, situación que no hace necesaria la intervención del juez constitucional.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01 6 En efecto, y contrario a lo expuesto por el promotor, la providencia cuestionada, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena estableció el régimen de visitas, se profirió teniendo en cuenta el análisis del material probatorio y los acuerdos que establecieron los progenitores. En ese orden, y como consecuencia del supuesto incumplimiento en el acuerdo de visitas, endilgado a la progenitora del menor, el Juzgado accionado, en auto de 26 mayo de 2025, se abstuvo de imponerle sanciones y en su lugar ordenó remitir copia del expediente al ICBF, decisión que se fundamentó de la siguiente manera: Este despacho a efecto a que se diera cumplimiento a la sentencia 3 de febrero de 2025, sensibilizando al niño J. D. H. C, ordenó una entrevista y comunicación del fallo a través de la Trabajadora Social adscrita a este juzgado, quien ejecutó la orden y presentó un informe al día 4 de febrero de esta anualidad. En los siguientes términos. (...) Como puede avizorarse, la asistente social adscrita al juzgado, habiendo utilizado la técnica propia de trabajo social, para entrevista o comunicación con un menor de edad en el contexto de un ambiente seguro y respetuoso, adaptándose al lenguaje, a la edad y madurez del niño, le
entrevista o comunicación con un menor de edad en el contexto de un ambiente seguro y respetuoso, adaptándose al lenguaje, a la edad y madurez del niño, le escuchó atentamente y mostrando interés por su perspectiva, y el menor J. D. H. C., se negó a comunicarse con su padre. Ciertamente al menor de edad, no se le puede violentar, la Situación amerita, no las medidas correccionales previstas en el art 44 del CGP. para el juez, sino abordar la situación desde el punto de vista psicológico, y obtener la prueba de la alienación parental, de un perito, dentro del proceso de Restablecimiento de Derecho, que establece un sistema de sanciones, escalonadas o proporcionales al grado de incumplimiento o vulneración del derecho de los menores, de acuerdo al art. 50 del C. de la I. y la A. //Ciertamente, habiéndose agotado en esta actuación la etapa probatoria, se decidió lo que en derecho corresponde, y se abordó la situación CON EL MENOR a través de la asistente social. Consideramos que no es procedente y por economía procesal inviable, acceder a iniciar incidente correccional. Por el contrario, en tales eventos se reitera el restablecimiento de derecho previsto en el art 50 del C. de la I. y la A., y s.s. es la vía adecuada, que dice: (...) Lo anterior no significa que la sentencia no está dada a cumplirse, reiteramos se requiere de un proceso, de un escenario probatorio, para abordar en psicología al niño y si el caso a todo el núcleo familiar y proferir las sanciones que la misma ley establece en estos casos." Para tomar dicha determinación el funcionario accionado tuvo en
niño y si el caso a todo el núcleo familiar y proferir las sanciones que la misma ley establece en estos casos." Para tomar dicha determinación el funcionario accionado tuvo en cuenta la voluntad del menor, pues argumentó que, al estar involucradosRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01 7 derechos superiores de éste, era necesario que la autoridad judicial le garantizara su participación efectiva, valorando su intervención según su edad y madurez para asegurar plenamente sus prerrogativas. Valoró además la historia clínica y psicológica, en donde se realizó entrevista al menor y manifestó tajantemente su deseo de no cumplir con las visitas pactadas, al indicar «no quiero pasar tiempo con él, ni vacaciones, ni semana santa, ni navidad, en estos momentos no quiero hablar con él, me llegan sus mensajes y ni los veo (…)»
4. Así las cosas, es claro que lo decidido por el Juzgado atacado deriva de la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, lo que le permitió concluir que, si bien no se estaba cumpliendo a cabalidad el régimen de visitas acordado, no encontró méritos para imponer sanciones a la progenitora del menor involucrado, pues tuvo en cuenta la voluntad de XXXX, plasmada en el informe elaborado por la trabajadora social, quien puso de presente la negativa por parte de aquél a encontrarse y mantener una relación cercana con su progenitor, por lo que consideró factible para garantizar su bienestar, se continuara con el trámite de restablecimiento de derechos previsto en el art 50 del Código de la Infancia y Adolescencia, pues
cercana con su progenitor, por lo que consideró factible para garantizar su bienestar, se continuara con el trámite de restablecimiento de derechos previsto en el art 50 del Código de la Infancia y Adolescencia, pues consideró que el caso como tal, requiere de un proceso y de un escenario probatorio, para abordar en psicología al menor y a todo el núcleo familiar y de esta forma adelantar, si es necesario, el procedimiento sancionatorio que la misma ley establece en estos casos.
5. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal aRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01 8 usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
6. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,
rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00594-01
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