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CSJ - STC18849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC18849-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se d esata l a impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Nelson Enrique Sandino Camacho instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-014-2022-00323. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se «profiera nueva providencia en la que se pronuncie sobre la pretensión real de la demanda, es decir, el nombramiento de un Liquidador/Partidor Judicial (perito) que proceda a: Reconocer y cuantificar el crédito de NELSON ENRIQUE SANDINO CAMACHO por el pago de pasivos e impuestos. Establecer laRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 2 cuota parte de pasivo y liquidación correspondiente a cada uno de los socios/herederos, conforme al contrato de sociedad y la ley». Del dossier se extrae que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de

2 cuota parte de pasivo y liquidación correspondiente a cada uno de los socios/herederos, conforme al contrato de sociedad y la ley». Del dossier se extrae que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el proceso de liquidación de sociedad que el actor promovió contra Beatriz Eugenia y Héctor Fabio Camacho Rivera, Adriana y Mauricio Calero Camacho, Plutarco Elías y Milton Camacho Cándelo, Carmen Gloria Sandino Camacho, Luis Fernando y Manuel Antonio Toro Camacho -rad. 2022-00323-, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al gestor y fijó agencias en derecho em cinco (5) SMMLV (2 sep. 2025). Señaló el accionante que asumió el pago de impuestos y pasivos sociales por un monto superior al que le correspondía según su cuota de participación. Aseveró que el pleito sufrió «dilaciones procesales y presión del plazo» que obligaron al iudex a prorrogar el término para fallar (Art. 121 C.G.P.), generando presión por proximidad del vencimiento del término para resolver, lo que obligó a concentrar el trámite y a emitir determinación después de la única audiencia final del 20 de agosto de este año, lo que «comprometió la calidad del análisis judicial » y, error judicial, en tanto, «la juez accionada, bajo el apremio temporal, confundió la necesidad de tasar y dirimir el pasivo interno con la necesidad de disolver la sociedad, dejando de resolver el punto de fondo sobre el reconocimiento del crédito de mi poderdante»; Calificó de desproporcionada la condena en costas.

pasivo interno con la necesidad de disolver la sociedad, dejando de resolver el punto de fondo sobre el reconocimiento del crédito de mi poderdante»; Calificó de desproporcionada la condena en costas. Por lo anterior, atribuyó los siguientes defectos a la actuación confutada:Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 3 «A. Defecto Procedimental Absoluto por Violación a la Duración Razonable y Concentración Indebida. La Juez accionada, al incumplir el plazo perentorio para dictar sentencia, tuvo que solicitar la prórroga legal del plazo para proferir el fallo (Art. 121 C.G.P.).

1. Vínculo Causal: El fallo se emitió bajo una presión temporal extrema para cumplir con el plazo prorrogado, lo cual afectó la calidad del análisis judicial, configurando un Defecto Procedimental Absoluto.

2. Actuación Apresurada: Esta urgencia obligó al Despacho a un análisis superficial y a concentrarse en la excepción más fácil (Inexistencia de la 3

Causal de Liquidación), evitando el estudio profundo de la controversia económica y la necesidad del partidor judicial.

B. Defecto Sustantivo (Interpretación y Aplicación Errónea de la Norma

Procesal). La Juez, con el agravante de la presión procesal, aplicó la norma de procedencia de la liquidación judicial (Art. 373 C.G.P.) de manera equivocada, confundiendo el concepto de "liquidación judicial para partición" con "liquidación judicial para disolución". Esta confusión llevó a la Juez a:

de la liquidación judicial (Art. 373 C.G.P.) de manera equivocada, confundiendo el concepto de "liquidación judicial para partición" con "liquidación judicial para disolución". Esta confusión llevó a la Juez a:

1. Desestimar la demanda por un motivo que no era el núcleo de la controversia.

2. Dejar sin resolver el debate probatorio sobre el crédito del socio, cerrando la vía judicial para la resolución de las cuentas internas.

C. Defecto Fáctico (Omisión en la Valoración Probatoria).

La Juez omitió la valoración de la prueba esencial relativa al pasivo interno (impuestos sufragados por el demandante). El fallo no se pronuncia sobre la existencia y cuantía de este crédito, dejando a mi poderdante en la indefensión y violando su derecho a la propiedad sobre dicho crédito».Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 4 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali aportó link de la lid objetada y defendió la legalidad de su obrar, en la medida que, «(…) se convocó a la audiencia consagrada en los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual se llevó a cabo el día 20 de agosto de la presente anualidad, dentro de la cual se agotaron todas y cada una de las etapas que la componen, de acuerdo con la normatividad antes señalada, en ese orden, el despacho a mi cargo emitió sentido del fallo denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue emitida por escrito el día 02 de septiembre de 2025, bajo los parámetros establecidos en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del mismo estatuto, siendo notificada por estado electrónico No. 137 del día 04 de

2025, bajo los parámetros establecidos en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del mismo estatuto, siendo notificada por estado electrónico No. 137 del día 04 de septiembre de 2025, transcurriendo el término de ejecutoria de dicho fallo, sin que ninguna de las partes formulara recurso vertical, motivo por el cual dicha providencia cobró firmeza, quedando debidamente ejecutoriada. Resaltó que «(…) el demandante y ahora accionante debió formular los recursos ordinarios en el momento procesal oportuno, dado que estos eran el medio de defensa judicial adecuado para controvertir las decisiones judiciales con las cuales se sentía inconforme (…)». Elizabeth Cristina Montoya Villegas y Héctor Fabio Camacho Rivera destacaron la inviabilidad del amparo, apreciando el proceder del impulsor de temerario, en tanto su único propósito es enmendar un error propio. Afirmaron que se busca convertir esta acción en un mecanismo para revocar una resolución judicial que contaba con otros medios procesales para ser controvertida, los cuales no fueron utilizados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que: «(…) el aquí accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia que, por esta especial vía, pretende sea estudiada.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 5 Recuérdese que una vez notificada la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el accionante se abstuvo de interponer

5 Recuérdese que una vez notificada la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el accionante se abstuvo de interponer contra la decisión el recurso de apelación, procedente a todas luces para controvertir la decisión que le fue desfavorable. En sus dichos, según se manifestó en esta acción de amparo, ello obedeció a un temor fundado y razonable de agravar el perjuicio económico cierto, pues la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia resultó, a su juicio, desproporcionada. No obstante, no puede ser de recibo dicho argumento para la Sala pues, so pretexto de evitar una posible condena en costas de segunda instancia, no puede quien resulte vencido en un juicio desconocer los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para el ejercicio de su defensa, ello en tanto la acción de tutela está diseñada como un especial mecanismo de protección de derechos fundamentales, sin que pueda acudirse a ella como medida para evitar las consecuencias procesales de resultar vencido en un juicio (…)». Agregó que, además, «(…) no fue acreditada, y ni siquiera se hizo mención a ello, la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de inminente, grave, urgente e impostergable, como para que esta Sala escudriñara la flexibilización del presupuesto formal de la subsidiariedad». 2.- El querellante impugnó, aduciendo los siguientes argumentos: «(…) 1. Errónea valoración de la idoneidad y eficacia del recurso de apelación en el caso concreto, a la luz de la doctrina del "temor fundado" como barrera

«(…) 1. Errónea valoración de la idoneidad y eficacia del recurso de apelación en el caso concreto, a la luz de la doctrina del "temor fundado" como barrera de acceso a la justicia, (…) el Tribunal a quo se limitó a constatar la existencia formal del recurso de apelación, sin evaluar si, dadas las circunstancias específicas, dicho recurso constituía una vía eficaz para la salvaguarda de mis derechos (…).

2. Indebida omisión de análisis sobre la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la sentencia viciada del Juzgado 14 Civil del Circuito, (…) la condena en costas por 5 SMLMV, que el Tribunal a quo minimiza, es en sí misma un perjuicio grave e inminente. Su exigibilidad es inmediata y su no pago puede acarrear procesos ejecutivos en su contra,Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 6 agravando aún más su situación financiera (…).

3. Incumplimiento del deber de análisis de fondo ante la evidencia de defectos de relevancia constitucional en la providencia judicial atacada, (…) Cuando los recursos ordinarios se tornan ineficaces o su agotamiento es impedido por barreras impuestas por el propio sistema, y cuando la decisión atacada presenta vicios de relevancia constitucional, el juez de tutela está llamado a intervenir. (…) La decisión del Tribunal Superior de Cali, al negarse a hacerlo, abdicó de su función constitucional y dejó los derechos fundamentales de mi cliente en un estado de desprotección».

intervenir. (…) La decisión del Tribunal Superior de Cali, al negarse a hacerlo, abdicó de su función constitucional y dejó los derechos fundamentales de mi cliente en un estado de desprotección». Por consiguiente, iteró las aspiraciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, porque el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Nelson Enrique Sandino Camacho se queja de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el proceso de liquidación de sociedad n.° 2022-00323; no obstante, no replicó dicha providencia por medio del «recurso de apelación» previsto en el artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso, quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo allí zanjado. No puede, como lo arguyó el a quo constitucional, «so pretexto de evitar una posible condena en costas de segunda instancia», ejercer directamente esta «acción» sin agotar el recurso de apelación echado de menos, porque, estaRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 7 Corporación ha predicado, que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,

STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025).

Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede el accionante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.

2.- Si bien, Nelson Enrique en el «escrito de impugnación» insistió en la presunta ocurrencia de un «perjuicio irremediable» , lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las

circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202,

STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025).

Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existían herramientas ordinarias idóneas que desaprovechó.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00442-01 8 3Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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