CSJ - STC1885-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1885-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03469-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Jhon Fernando Paladines en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca - Archivo Central y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03469-01
2
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante informa que, en el proceso ejecutivo de radicado 1996 -00197-01, adquirió un inmueble por subasta, por lo que requiere la constancia de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso , a efectos de registrar la propiedad del bien adquirido.
2.2. En virtud de lo anterior, el 28 de octubre del 20251, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá
sentencia que puso fin al proceso , a efectos de registrar la propiedad del bien adquirido.
2.2. En virtud de lo anterior, el 28 de octubre del 20251, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá desarchivar el referido expediente y, «cumplido lo anterior, expedir constancia de ejecutoria de la sentencia probatoria dictada dentro del proceso». Además, indicó que, el 27 de octubre del 2025, la Dirección de Administración Judicial de Bogotá le expidió certificación de «proceso no hallado».
2.3. El 19 de noviembre del 20252, el despacho emitió auto en el que informó que el proceso fue enviado al Archivo Central desde el 2017 y que, si el expediente, no fue hallado por dicha entidad, « este Juzgado no puede realizar ninguna labor tendiente a su desarchivo, como pretende el memorialista, al ser ello un imposible, pues como se dijo antes, el paginario estaba bajo la custodia del Archivo Central y no de este Juzgado».
3. El tutelante reprocha que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades censuradas no han dado respuesta de fondo a su petición de desarchivo o, en su
1 Archivo «001SolicitudPartw. 2 Archivo «004AutoInforma».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03469-01 3 defecto, reconstrucción del expediente. Además, advierte que las gestiones adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá tendientes a ubicar el proceso en la Oficina de Archivo Central no son suficientes , pues las solicitudes continúan inconclusas.
las gestiones adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá tendientes a ubicar el proceso en la Oficina de Archivo Central no son suficientes , pues las solicitudes continúan inconclusas.
4. Por lo anterior, pide que se ordene a los accionados resolver de manera clara y congruente la petición de desarchive y, en caso de que este estuviere extraviado, que inicien el trámite de reconstrucción del expediente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá convocado informó que el memorial presentado por el actor fue atendido por auto del 19 de noviembre del 2025. Además, afirmó que el actor no ha elevado solicitudes adicionales.
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que el 27 de octubre del 2025 respondió la petición del tutelante , por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque las pruebas recaudadas permiten establecer que el grupo de Archivo Central respondió lo pedido por el gestor el 27 de octubre del 2025, certificando que el expediente no fue hallado, y el Juzgado accionado decidió loRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03469-01 4 solicitado el 19 de noviembre del 2025, inform ando que era materialmente imposible atender a la petición de desarchivo, en vista de las manifestaciones efectuadas por el área de archivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal indicó que el
solicitado el 19 de noviembre del 2025, inform ando que era materialmente imposible atender a la petición de desarchivo, en vista de las manifestaciones efectuadas por el área de archivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal indicó que el accionante aún cuenta con los mecanismos consagrados en los artículos 126 y 597 del Código General del Proceso para obtener la reconstrucción del expediente, procedimiento que, según lo observado en el plenario, no ha sido promovido ante el juzgado de conocimiento.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante aseveró que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la solicitud de reconstrucción del expediente y afirmó que la respuesta brindada en el auto del 19 de noviembre del 2025 no es congruente ni resuelve de fondo sobre la totalidad de lo solicitado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada, pero por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, resulta necesario señalar que el derecho de petición y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, según el artículo 23 de la Constitución Política, no son aplicables alRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03469-01 5 caso que se analiza. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento
que
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC1622-2020, STC9187-2022).
Así las cosas, como la solicitud del tutelante tiene relación con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que el reclamo efectuado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá carece de fundamento, comoquiera que, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, no se observa que el accionante haya efectuado petición alguna relacionada con la reconstrucción del expediente, trámite que debe ser requerido ante el juez de la causa.
En efecto, al examinar el memorial remitido por el interesado el 28 de octubre del 2025, se avizora que allí
relacionada con la reconstrucción del expediente, trámite que debe ser requerido ante el juez de la causa.
En efecto, al examinar el memorial remitido por el interesado el 28 de octubre del 2025, se avizora que allí únicamente pretendió lo siguiente:Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03469-01 6
1. Desarchivar el expediente que a continuación se describe: • Despacho de conocimiento: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá • Radicado: 11001310300119960019701
- Demandante: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja
Agraria • Demandado: Enrique Zuluaga Laserna • Fecha de archivo: 12 de febrero de 2017 • Ubicación: Paquete 433 – Terminado 2016 – Entregados Archivo Central – Santo Domingo
2. Cumplido lo anterior, expedir constancia de ejecutoria de la sentencia probatoria dictada dentro del proceso descrito en precedencia.
3.1. Aunado a lo anterior, se observa que el auto del 19 de noviembre de 2025, por el cual el Juzgado se pronunció sobre lo pedido, no fue recurrido y tampoco se pidió su adición, para que se analizara la solicitud de reconstrucción que el gestor dice fue radicada, de manera que, al respecto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
3. Por lo referido, se confirmará la determinación del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03469-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A87FF7E8BEBF30CCCB85651D329DB4CA70E499B1DA914095F6243213373C3B7E Documento generado en 2026-02-19