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CSJ - STC18850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18850-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricaurte Badillo Jaraba contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda , extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar, la Fiduagraria S.A., el contratista C La Roca y los demás intervinientes del proceso de restitución de tierras n.° 2014-00003.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida digna y restitución de tierras, presuntamente vulnerados por las autoridades administrativa y judicial convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00

2

2. Expuso, en síntesis, que mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental a la restitución suyo y de su compañera Luz Marina González Soto, por lo que

diciembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental a la restitución suyo y de su compañera Luz Marina González Soto, por lo que ordenó que se les restituyeran los predios denominados «la Parcela No. 25 “Villa Luz”», y «Lote 25A de la parcelación “El Tesoro”», ubicados en la vereda La Carolina del municipio de San Alberto, Cesar. Indicó que en el numeral 13 de la parte resolutiva de dicha determinación la citada Corporación ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, «previos estudios de las condiciones actuales del predio Lote 25 A, y en garantía del derecho a la vivienda (…) examine el acceso al subsidio familiar de vivienda en la modalidad que corresponda, mejoramiento o construcción en sitio propio, conforme a los programas de vivienda rural administrados por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda o la entidad que haga sus veces». Finalmente, sostuvo que, pese a que ya les fueron restituidos los mencionados inmuebles rurales, todavía no han sido priorizados para acceder al referido subsidio de vivienda, omisión que vulnera las garantías superiores invocadas.

3. Por tanto, pretende que se ordene a las autoridades administrativas y judicial accionadas que prioricen su núcleo familiar y gestionen la asignación del subsidio familiar ordenado en el fallo emitido en el juicio de tierras debatido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

administrativas y judicial accionadas que prioricen su núcleo familiar y gestionen la asignación del subsidio familiar ordenado en el fallo emitido en el juicio de tierras debatido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena informó que, a través de auto proferido el 20 de octubre del año en curso, requirió al Ministerio de Agricultura y DesarrolloRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00

3 Rural a fin de que allegara un informe pormenorizado en el que se detallara el estado actual del subsidio de vivienda otorgado a favor del núcleo familiar del accionante y explicara las razones por la cuales el mentado beneficio no se ha materializado a la fecha, pero, ante su silencio, mediante proveído adoptado el pasado 12 de noviembre, procedió a dar inicio al correspondiente incidente de incumplimiento, para hacer efectiva la orden dispuesta en el fallo dictado el 9 de diciembre de 2016 dentro del litigio objeto de crítica.

2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural comunicó que «mediante la Resolución 323-2018, se le otorgó de manera CONDICIONAL el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural (SFVISR) en la modalidad de vivienda nueva al beneficiario y accionante », el cual «fue dispuesto bajo la operación de un operador a través de una fiducia, que para el caso corresponde a FIDUAGRARIA S.A. », quien «estructuró el proyecto bajo el nombre

bajo la operación de un operador a través de una fiducia, que para el caso corresponde a FIDUAGRARIA S.A. », quien «estructuró el proyecto bajo el nombre FIDU-18-VN-CESAR-BV-URT-01 CONSORCIO ZONA CARIBE ANTIOQUIA, que para el efecto se celebró el contrato de obra No. 088-2023 con el contratista C LA ROCA, contrato que se encuentra liquidado, con 0% de ejecución de obra y en estado de pendiente de nueva contratación».

3. Fiduagraria S.A. solicitó su desvinculación, comoquiera que «no le asiste obligación alguna respecto al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural de la accionante», ya que «no cuenta con competencia ni facultades contractuales de contratación de los contratistas ejecutores para dar cumplimiento al mandato judicial», debido a que «en el Comité Fiduciario celebrado el día 4 de noviembre de 2025, [se adoptó] la decisión de no prorrogar el Contrato de Fiducia Mercantil No. 20180472 cuya vigencia finaliza el 1 de diciembre de 2025, razón por la cual el contrato entrará en etapa de liquidación a partir de dicha fecha». 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al auxilio reclamado, toda vez que incumple el requisito de la subsidiariedad, dado que «la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en su calidadRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00 4 de juez natural del proceso de restitución de tierras [cuestionado], no ha perdido la competencia para seguir conociendo del cumplimiento de las órdenes impartidas, [quien] cuenta con todos los mecanismos legales para ordenar el cumplimiento forzoso de los mandatos contenidos en sus decisiones judiciales».

5. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió ser apartado del trámite, ya que «el reproche del accionante está claramente enfocado en el proceder del Ministerio de Agricultura, y no en la actuación desplegada por este Despacho».

6. La Procuraduría 9 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena conceptuó que el socorro instado debe ser concedido, dado que «le asiste razón al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el sentido de que la orden contenida en el numeral 13 de la sentencia debe cumplirse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que hasta la fecha lo haya materializado».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, desde ya se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que resulta prematura de cara a la información que arroja el expediente del juicio de tierras objeto de debate.

normatividad y el precedente judicial aplicable, desde ya se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que resulta prematura de cara a la información que arroja el expediente del juicio de tierras objeto de debate.

2. En efecto, recuérdese que el accionante se queja concretamente del incumplimiento a la orden contenida en el numeral 13 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2014-00003 , relativa que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, «previoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00 5 estudio de las condiciones actuales del predio “Lote 23 A” respecto al derecho a la vivienda digna que le asiste a los solicitantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZALEZ SOTO, examine el acceso al subsidio familiar de vivienda con determinación de la modalidad del programa que se encuadre su situación, ya sea de mejoramiento o construcción en sitio propio, conforme a los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces según corresponda».

3. Sin embargo, de acuerdo con la información que arroja el expediente contentivo del citado litigio y el informe rendido por la referida Corporación, se tiene que el aquí interesado, previó a la formulación del presente amparo, acudió ante ella a exponer la inconformidad antes señalada,

expediente contentivo del citado litigio y el informe rendido por la referida Corporación, se tiene que el aquí interesado, previó a la formulación del presente amparo, acudió ante ella a exponer la inconformidad antes señalada, motivo por el cual dicha autoridad, a través de auto emitido el 20 de octubre de los corrientes, resolvió «REQUERIR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue un informe pormenorizado en que se detalle el estado actual del subsidio de vivienda otorgado a favor de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO y explique las razones por la cuales el mentado beneficio no se materializado a la fecha»1. Luego, ante su silencio, mediante auto proferido el pasado 12 de noviembre, dispuso dar inicio al incidente de incumplimiento sancionatorio contra la titular de la mencionada cartera ministerial, por lo que le otorgó «el término de tres (3) días, (…) para que cumpla lo ordenado en la mencionada providencia y ejerza su derecho de defensa y contradicción»2. Bajo tal panorama, para la Sala es innegable que el resguardo suplicado deviene prematuro, en la medida en que no se ha resuelto el mecanismo activado por el tutelante para hacer cumplir el mandato dado por el Tribunal de Tierras reprochado en el litigio objeto de cuestionamiento, circunstancia que torna improcedente la intervención

mecanismo activado por el tutelante para hacer cumplir el mandato dado por el Tribunal de Tierras reprochado en el litigio objeto de cuestionamiento, circunstancia que torna improcedente la intervención 1 Archivo: 2014-0003-Auto-Seguimiento.pdf, expediente allegado.2 Archivo: 2014-003 Auto Ordena Apertura Incidente.pdf, ejusdem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00 6 constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Ciertamente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena aún tiene competencia para desplegar las actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de sus mandatos (Arts. 91 (Par.) y 102 de la Ley 1448 de 2011 ), por lo que cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (Art. 44 del C.G.P.), los cuales como acaba de verse ha desplegado, siendo entonces este el escenario idóneo para que el actor alcance lo que pretende. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros

judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00 7 en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras).

7 en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras).

4. Finalmente, el gestor no expuso ninguna situación que pueda excepcionalmente tornar el ruego procedente de manera transitoria, la que igualmente no se alcanza a vislumbrar del expediente.

5. Por tanto, esta especial justicia se encuentre vedada de emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta que la competencia del juez natural aún no ha culminado, de modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2025-05532-00

8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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