CSJ - STC18853-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18853-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC18853-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhon Alexander Yepes Jiménez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-02692. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, a la libertad personal, a la protección de la familia y al interés superior del menor», para que se ordenara dejar sin efecto las providencias de ambas instancias (15 jul. y 6 nov. 2024), emitidas en la causa debatida, «(…), por haberse dictado con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, resultando en una condena que se percibe como injusta dadas las
circunstancias y la falta de oportunidades para un ejercicio pleno de su defensa».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia lo condenó, en su calidad de representante legal de J&C Enterprise S.A.S., a 48 meses de prisión y multa equivalente a $265.875.354 como responsable a título de autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la principal (15 jul. 2024); decisión que el superior refrendó (6 nov.). En su criterio, con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho, porque no valoraron de manera sustancial e integral las pruebas obrantes en el dossier, que evidenciaban, que «(…) La sucesión de defensores, la falta de comunicación efectiva, los constantes aplazamientos de audiencias y la ausencia de una estrategia de defensa coherente y exhaustiva desde las etapas iniciales del proceso, impidieron que el señor Jhon Alexander Yepes Jiménez pudiera presentar y controvertir adecuadamente las pruebas, y argumentar de manera efectiva circunstancias atenuantes o beneficios legales a los que, de haber contado con una defensa técnica diligente y continua, podría haber tenido derecho». Además, acreditaba su condición de «padre cabeza de familia»; aspecto que tampoco fue tenido en cuenta, a lo que, se suma que «(…) La condena a
una defensa técnica diligente y continua, podría haber tenido derecho». Además, acreditaba su condición de «padre cabeza de familia»; aspecto que tampoco fue tenido en cuenta, a lo que, se suma que «(…) La condena a prisión intramural y la negación de subrogados penales, basándose en la rigidez legal y en la falta de pruebas oportunamente aportadas sobre su situación personal (como la de padre cabeza de familia, presentada de forma tardía en apelación y rechazada con los argumentos expuestos), constituyen un perjuicio irremediable que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, resultando en una condena que se percibe como injusta dadas las circunstancias y la falta de oportunidades para un ejercicio pleno de su defensa.(…)». Todo lo anterior, derivó en una condena que percibe como injusta, dadas las circunstancias y la falta de oportunidades para ejercer plenamente su «derecho de defensa».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 3 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de su proceder, pues: «(…) En cuanto a las actuaciones de los defensores públicos que ejercieron en la defensa técnica del señor John Alexander Yepes Jiménez, y que ahora es cuestionada por la nueva apoderara en la presente acción constitucional, no son relevantes ni trascedentes, pues a lo largo del proceso lo cierto es que siempre estuvo asistido por un abogado del sistema de defensoría pública, incluso fue esa misma defensa pública quien apeló la sentencia de primera instancia. Como lo mencionó el accionante en el escrito de tutela, pese a los
siempre estuvo asistido por un abogado del sistema de defensoría pública, incluso fue esa misma defensa pública quien apeló la sentencia de primera instancia. Como lo mencionó el accionante en el escrito de tutela, pese a los aplazamientos en las audiencias preliminares, en la acusación, preparatoria y a lo largo del juicio oral, siempre contó con la asesoría de un abogado de oficio, razón por la cual se estima que no existió vulneración al derecho fundamental de defensa del condenado. No obstante, si el procesado no contaba con el dinero para pagar a un abogado contractual para que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario de casación, bien pudo acudir a la misma defensoría del pueblo, interponer el recurso de casación, y para la sustentación de este, solicitar el estudio a dicha entidad para que le asignarán un defensor público con la competencia para sustentar el recurso de casación. La demanda de tutela del señor Yepes Jiménez, pretende atacar las decisiones que le fueron adversas, pero sin exponer inconformidades concretas contra las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y del Juzgado de primera instancia (…)». El Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese lugar, indicó que: «(…) En vista de que el procesado contaba con defensor público en las actuaciones preliminares, y que este último sólo funge en la categoría de defensores municipales, se procedió a oficiar por medio de oficio No. 222 del 21 de marzo de 2023 a la Defensoría del Pueblo de la Armenia Q., para la designación de un defensor público de categoría circuito, por el cual se designó
defensores municipales, se procedió a oficiar por medio de oficio No. 222 del 21 de marzo de 2023 a la Defensoría del Pueblo de la Armenia Q., para la designación de un defensor público de categoría circuito, por el cual se designó al entonces defensor público Germán Laureano Ujueta.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 4 No es cierto lo señalado por el procesado en el sentido que no fue debidamente notificado de las audiencias. El acusado se vinculó a través de la formulación de imputación, y, para la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2023, se tiene constancia de que este estuvo enterado de la diligencia, pues el despacho ordenó el envío citaciones a su dirección de residencia, así como se tuviera contacto a su cupo numérico, mismos que aparecen plasmados en el escrito de acusación; a lo que se obtuvo como respuesta por parte del procesado, que se le enviara dicha notificación vía WhatsApp, tal como quedó reflejado en la citación, chat de dicho aplicativo, como también en el informe de citaduría.(…)». La Fiscalía 21 Seccional de Armenia expresó que « no se tiene competencia en el asunto y el mismo se remitió a la dependencia respectiva». La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN alegó la inexistencia de vulneración de su parte. El Defensor Publico Jorge Jaramillo García adujo que: «(…) desde el día uno que se tuvo conocimiento respecto de la asignación del proceso que aquí se recurre mediante este mecanismo sumario, el señor Yepes Jiménez, manifestó que cancelaría la totalidad de la obligación, esto,
«(…) desde el día uno que se tuvo conocimiento respecto de la asignación del proceso que aquí se recurre mediante este mecanismo sumario, el señor Yepes Jiménez, manifestó que cancelaría la totalidad de la obligación, esto, con el fin de acogerse al parágrafo del artículo 402 del Código Penal, toda vez que, no contaba con elementos materiales de prueba que pudiesen acreditar el cumplimiento de sus omisiones dinerarias. Asimismo, el 29 de noviembre del año 2023 fecha para la cual se programó audiencia preparatoria, el señor Yepes Jiménez, me indicó que este realizaría el pago de la deuda. (ver pantallazo de WhatsApp). (…) desde la realización de la audiencia preparatoria (29 de noviembre del 2023), hasta el 15 de julio del 2024 que se dio tramite al juicio oral, transcurrieron más de siete (7) meses, sin que este suscribiera facilidad de pago, realizara abono o cancelara la totalidad de la obligación. Por tanto, ahora no puede alegarse una falta de defensa técnica, cuando este a viva voz,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 5 manifestó que cancelaria dichas obligaciones y no lo hizo. Aun con las promesas de pago incumplidas, el suscrito acudió a juicio oral buscando controvertir las pruebas traídas por la fiscalía, toda vez que, vía telefónica el señor Yepes Jiménez, manifestó su deseo de no estar presente en dicha vista pública (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
buscando controvertir las pruebas traídas por la fiscalía, toda vez que, vía telefónica el señor Yepes Jiménez, manifestó su deseo de no estar presente en dicha vista pública (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque incumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida que «(…) La acción fue interpuesta el 22 de agosto de 2025, es decir, transcurridos más de 9 meses desde la notificación de la decisión cuestionada. Es decir que el accionante dejó transcurrir un plazo mayor a 6 meses, fijado por la jurisprudencia como razonable para acudir ante la jurisdicción constitucional. Además, la Sala advierte que la accionante no presentó ninguna justificación para tal dilación, ni se refirió de ninguna manera al requisito de inmediatez de la acción de tutela». Agregó que tampoco se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, «(…), debido a que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación, que resultaba procedente contra la sentencia de segunda instancia en los términos previstos por los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (…)». 2.- El promotor impugnó, controvirtiendo los argumentos del a quo, aduciendo: «a) El requisito de inmediatez debe ser flexibilizado en el presente caso ante la existencia de una violación continua del debido proceso y la afectación de derechos fundamentales (libertad y protección de menores); b) El requisito de subsidiariedad se cumple materialmente, ya que el recurso extraordinario de casación fue inviable por barreras económicas y por la misma deficiencia de la defensa técnica
subsidiariedad se cumple materialmente, ya que el recurso extraordinario de casación fue inviable por barreras económicas y por la misma deficiencia de la defensa técnica que se denuncia; y c) El caso reviste una evidente relevancia constitucional que exige un pronunciamiento de fondo, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional», aspectos que desarrolló in extenso.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 6 Frente a la relevancia constitucional, aseveró que «(…) derivada del interés superior del menor y del principio pro libertate, se advierte que la decisión de negar los subrogados penales al señor Yepes Jiménez afecta de manera directa a sus dos hijas menores de edad (M.Y.R. y E.Y.R., de 9 y 5 años), quienes dependen de él para su sostenimiento afectivo, económico y de cuidado. La Sentencia T-640 de 2017 establece que, en la fase de ejecución de la pena, el juez debe evaluar la necesidad de mantener la medida intramural a la luz de los fines resocializadores de la sanción y de las condiciones familiares del condenado. No obstante, el Tribunal de Armenia, al confirmar la negación de la prisión domiciliaria, concluyó que las obligaciones familiares y económicas no constituían un presupuesto suficiente para conceder el beneficio, desatendiendo la obligación constitucional de ponderar la pena frente a los derechos fundamentales de las menores». En consecuencia, pidió revocar el veredicto refutado, conceder el ruego superlativo y, ordenar: «(…) Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (o el que resulte
derechos fundamentales de las menores». En consecuencia, pidió revocar el veredicto refutado, conceder el ruego superlativo y, ordenar: «(…) Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (o el que resulte competente) RETROTRAER el proceso penal con radicación 63 001 60 00059 2019 02692 a la etapa procesal que el Honorable Despacho determine como idónea para restablecer integralmente las garantías fundamentales del accionante, subsanando el defecto procedimental absoluto y asegurando una defensa técnica real y efectiva.
6. Subsidiariamente, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, que profiera una nueva decisión respecto a los subrogados penales, en la que se realice una ponderación rigurosa, exhaustiva y material, teniendo en cuenta: a. La violación al derecho de defensa técnica efectiva alegada. b. La condición de Padre Cabeza de Familia».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque se inobservó, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad» queRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 7 caracterizan esta vía especial. 1.1.- Baste ver que las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia, en el proceso n.º 2019-02692, datan d el 15 de julio y 6 de
Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia, en el proceso n.º 2019-02692, datan d el 15 de julio y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, mientras que la activación de la vía tuitiva se hizo el 22 de agosto de 2025, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por
a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC86642025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 8 per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en acudir a este dispositivo está debidamente «justificada», pero el tutelante no adujo razón alguna con miras a excusar su tardanza en radicar el «amparo» de manera oportuna y no se advierte que hubiese acaecido ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin. Ello, porque más allá de mostrar descontento con tales determinaciones, se limitó a exponer que la «(…) la naturaleza continua y estructural de las violaciones denunciadas —defensa técnica ineficaz y
determinaciones, se limitó a exponer que la «(…) la naturaleza continua y estructural de las violaciones denunciadas —defensa técnica ineficaz y desconocimiento del interés superior de las menores—, constituye un apego excesivo al formalismo procesal»; declaraciones que no sirven a ese propósito, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este instrumento deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado. 1.2.- Siendo suficiente lo afirmado para declarar la inviabilidad del auxilio, se advierte una conducta negligente y desidiosa del impulsor, porque desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso objetado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Lo aducido por el tutelante en el escrito de impugnación, en el sentido que, debido a « barreras económicas y por la misma deficiencia de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 9 defensa técnica que se denuncia» no le fue posible formular el citado remedio, no sirve para tener por superada su incuria, en tanto, debió exponer oportunamente tal evento ante la Defensoría del Pueblo, a fin que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades cuestionadas sean responsables de dicha omisión.
oportunamente tal evento ante la Defensoría del Pueblo, a fin que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades cuestionadas sean responsables de dicha omisión. En relación con este punto, esta Colegiatura ha sostenido, que: (…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación , la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes , pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio. (CSJ STC, 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterada en STC2672-2014, STC1766-2023, STC14905-2024, STC16641-2024 y STC8176-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02073-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala