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CSJ - STC18854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18854-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01664-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Así las cosas, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió XXXXX contra el Juzgado Treinta de Familia de esa misma ciudad, extensiva a terceros e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria rad. n°XXXXXX.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración deRadicación no. 1101-22-10-000-2025-01664-01 2 justicia, por lo que solicitó, entre otras cosas, «Dejar sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá el 23 de septiembre de 2025.», y que consecuencialmente se ordene «al Juzgado accionado emitir una

judicial proferida por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá el 23 de septiembre de 2025.», y que consecuencialmente se ordene «al Juzgado accionado emitir una nueva decisión valorando integralmente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las relacionadas con la capacidad económica de la madre del menor y la necesidad real del alimentario…»

2. Como soporte de su petición expuso los hechos que la Corte extrae a continuación: 2.1. Refirió que promovió demanda de disminución de cuota

alimentaria, fijada por la Comisaria 13 de Familia de Bogotá D.C., mediante acta de conciliación No. 3140-17. R.U. G: 5967-17 de 5 de enero de 2017, en contra de XXXXX, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad.

2.2. Sostuvo que, con la demanda, puso en conocimiento del juez que entre él y la demandada se suscribió un acta de conciliación de custodia, alimentos y visitas a favor de su hijo en común XXXX, quien para esa época contaba con 7 años. Agregó que la demandada faltó a la verdad en la diligencia ante la Comisaria de Familia, puesto que afirmó que bajo su responsabilidad se encontraba el sostenimiento de sus padres, y que estaba en una situación económica difícil, cuando en realidad su padre es pensionado de la Policía Nacional, lo que generó que se impusiera, a su cargo, el reconocimiento del 60% de los gastos educativos y de salud, responsabilidad que, en su

económica difícil, cuando en realidad su padre es pensionado de la Policía Nacional, lo que generó que se impusiera, a su cargo, el reconocimiento del 60% de los gastos educativos y de salud, responsabilidad que, en su concepto, es desproporcionada, si se tiene en cuenta que, para ese momento, la accionada tenía ingresos considerablemente mayores superiores a los suyos.Radicación no. 1101-22-10-000-2025-01664-01 3 2.3. Señaló que la demandada, una vez notificada hizo una indicación pormenorizada de los gastos de su hijo, muchos de los cuales expone no correspondían con la realidad.

2.4. Explicó que en el proceso se allegaron pruebas documentales y testimoniales que acreditan: «1. La variación en la capacidad económica del demandante: - Certificación de ingresos 2. La existencia de ingresos elevados y estables por parte de la madre del menor de edad, quien también está llamada a contribuir en igualdad de condiciones conforme al principio de corresponsabilidad parental: - Certificación de ingresos declaraciones de renta 2021,2022,2023 3. Relación de los gastos que mi poderdante considera que son los reales que tiene su hijo»

2.5. Indicó que, no obstante el juzgado accionado mediante providencia de 23 de septiembre de 2025 negó las pretensiones, y lo condenó en costas, omitiendo valorar integralmente las pruebas y limitándose a considerar exclusivamente la capacidad económica del

providencia de 23 de septiembre de 2025 negó las pretensiones, y lo condenó en costas, omitiendo valorar integralmente las pruebas y limitándose a considerar exclusivamente la capacidad económica del demandante, sin realizar un estudio técnico y comparativo de la necesidad real del menor ni de la capacidad contributiva de la madre, obviando que, aunque la demandada admitió que viven en el inmueble que también es de propiedad del actor, y que por ese concepto no pide «usufructo alguno», la demandada relacionó ese concepto como gasto.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, remitió el link del expediente y rindió el informe respectivo. Sin embargo, no emitió pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda.

2. XXXXX solicitó denegar el amparo, exponiendo que el actor es quien incurre en vulneración a los derechos fundamentales de su único hijoRadicación no. 1101-22-10-000-2025-01664-01 4 menor de edad, pues éste no permite que su desarrollo emocional sea óptimo, señalando que desde hace aproximadamente un año y nueve meses no lo visita, no interactúa con él, agregando que el menor se encuentra bajo su custodia y cuidado las 24 horas del día, los 7 días de la semana, lo que no es equitativo, teniendo en cuenta que en el acuerdo previo, se pactaron visitas de su progenitor cada 15 días, lo cual no se ha cumplido desde que reside en el exterior.

Señaló, además, que el gestor fue quien no logró demostrar la

de su progenitor cada 15 días, lo cual no se ha cumplido desde que reside en el exterior. Señaló, además, que el gestor fue quien no logró demostrar la capacidad económica de la demandada, mientras que ella sí probó la del demandante según certificación de su empleador donde se evidencia ingresos que oscilan cerca a los $35.000.000,00. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al observar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún desafuero o defecto que amerite irremediablemente la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales aquí invocados. Por el contrario, encontró que la providencia cuestionada está cimentada en un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas, sin evidenciar desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico este mecanismo excepcional, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones adoptadas por las citadas autoridades dentro del ámbito de sus

competencias.Radicación no. 1101-22-10-000-2025-01664-01 5 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte convocante, sustentada en idénticos argumentos a los planteados en su escrito inicial, pero criticando el supuesto defecto fáctico de la providencia, el que, en su opinión, se presentó al omitir la valoración integral del acervo probatorio, que estuvo limitado a considerar exclusivamente la capacidad económica del accionante, agregando que se ignoraron pruebas conducentes tales como certificaciones de ingresos y declaraciones de renta de la madre del menor (2021–2023), que evidencian una capacidad contributiva superior, la relación detallada de gastos del menor que fue presentada, así como también la prueba documental sobre la disminución de ingresos del accionante y las cargas familiares adicionales que le corresponde asumir en el extranjero. Adujo que esta omisión vulnera el principio de sana crítica y desconoce el deber judicial de valorar las pruebas en conjunto, conforme a los artículos 176 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes

omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 1101-22-10-000-2025-01664-01 6

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez

3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte la imposibilidad de que el amparo se abra paso, como quiera que la providencia cuestionada por esta senda no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria, situación que no hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, y contrario a lo expuesto por el promotor, en la cuestionada providencia de 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juez Treinta de Familia de esta ciudad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada «No encontrase imposibilitado económicamente el demandante para el pago de los

Treinta de Familia de esta ciudad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada «No encontrase imposibilitado económicamente el demandante para el pago de los alimentos que debe a su menor hijo, de conformidad con lo allegado al plenario con la contestación de la demanda y con lo allegado por la demandada a la misma », el juez enfocó su análisis en el material probatorio arrimado al proceso, para lo cual consideró que no era factible disminuir la cuota alimentaria establecida, en tanto que estimó que el alimentante pretendió establecer los gastos de su hijo cuando cohabitaba con la progenitora hace 8 años, desconociendo los gastos actuales del menor, su edad (15 años), y las necesidades que hoy demanda. Así mismo, la juez tuvo en cuenta no solo las necesidades del adolescente sino la capacidad del progenitor que, de acuerdo con la certificación emanada de su empleador, sus ingresos mensuales oscilaban por encima de $35.000.000, el que previo deducciones de ley estaría porRadicación no. 1101-22-10-000-2025-01664-01 7 arriba de $25.000.000, rubro que refirió le permite con suficiencia pagar la cuota alimentaria que actualmente se encuentra vigente en la suma de $4.246.392 pesos mensuales.

4. Así las cosas, es claro que lo decidido por el Juzgado atacado deriva de la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, lo que le permitió concluir que, la capacidad económica del actor le permitía cubrir la cuota

deriva de la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, lo que le permitió concluir que, la capacidad económica del actor le permitía cubrir la cuota alimentaria de su hijo menor, teniendo en cuenta la edad y las necesidades actuales demandadas por el hijo adolescente.

5. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

6. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.Radicación no. 1101-22-10-000-2025-01664-01 8

8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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