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CSJ - STC18856-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18856-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18856-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05491-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Gregorio Mardo Mercado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2022-00302.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. El aquí accionante promovió ejecutivo de mayor cuantía contra Gorky Muñoz Calderón pretendiendo se libre mandamiento de pagoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

por la suma de « $2.778’500.000.», por concepto de capital reconocido en confesión ficta del 25 de agosto de 2022, asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (rad. 2022-00302). Por auto de 13 de julio de 2023, el despacho libró la orden de apremio por las cifras pretendidas. Surtidos los trámites de rigor, mediante

al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (rad. 2022-00302). Por auto de 13 de julio de 2023, el despacho libró la orden de apremio por las cifras pretendidas. Surtidos los trámites de rigor, mediante proveído de 16 de abril de 2024 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 7 de junio de ese año, no obstante, debió ser reprogramada por una serie de recursos interpuestos, fijándose en última instancia para el 30 de agosto de 2024. Dos días antes de la fecha señalada, el demandado, por intermedio de su apoderado, radicó solicitud de reprogramación, con fundamento en que se hallaba incapacitado e internado en UCI debido a una intervención quirúrgica, y solicitó que no se fijara en el corto plazo «ya que la recuperación total de mi estado de salud requiere reposo absoluto sin ningún tipo de estrés». En providencia del 28 de agosto de 2024 el juzgado accedió a la reprogramación, estableciendo como nueva fecha el 18 de noviembre de 2024; sin embargo, el día 12 de ese mes, el ejecutado directamente radicó una nueva petición de reprogramación, aduciendo fuerza mayor porque a su apoderado, César julio Ardila Rojas, le fueron practicadas otras dos cirugías y se encontraba en proceso de recuperación, solicitud que reiteró el 14 del mismo mes. Llegado el día de la audiencia – 18 de noviembre de 2024 – el juzgado dejó constancia de la inasistencia del demandado y su apoderado, negó las solicitudes de reprogramación, indicando que la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso solo podría ser aplazada por

juzgado dejó constancia de la inasistencia del demandado y su apoderado, negó las solicitudes de reprogramación, indicando que la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso solo podría ser aplazada por una sola vez, lo cual ya había acaecido y porque el ejecutado tuvo tiempo 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

suficiente entre los meses de agosto y noviembre de sustituir o conceder poder a otro profesional. A continuación, profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. El 18 de febrero de 2025, y luego de que le fuera negada una petición de suspensión del proceso, por intermedio de un nuevo apoderado, el demandado radicó solicitud de nulidad procesal «por haberse adelantado la audiencia inicial sin su presencia ni la de su abogado». El 6 de marzo de 2025 el juzgado negó la nulidad por improcedente, determinación apelada por el interesado. No obstante, el 7 de octubre pasado, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral (unitaria) revocó la decisión del a-quo, y en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el 15 de noviembre de 2024, tras considerar que se encontraba acreditada una causal de interrupción del proceso como lo era la enfermedad grave del abogado del demandado, la cual debió considerarse al momento de la instalación de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. 2.2. Acude el actor a la presente salvaguarda para cuestionar la determinación del tribunal que decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia inicial.

artículo 372 del Código General del Proceso. 2.2. Acude el actor a la presente salvaguarda para cuestionar la determinación del tribunal que decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia inicial. Alega que, la magistrada accionada, de forma errónea, para declarar la nulidad se basó en una supuesta interrupción por enfermedad grave del apoderado del demandado, sin tener en cuenta que las solicitudes previas de aquel fueron únicamente de reprogramación de audiencia y no de interrupción del proceso, y que, en todo caso, contó con tiempo suficiente para designar un nuevo apoderado, por lo que la causal aplicada carece de sustento legal y probatorio. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

Asimismo, cuestiona que la decisión judicial incurrió en defectos fácticos y sustantivos, pues aplicó los artículos 159 (interrupción del proceso), y 133 (régimen de nulidades) del Código General del Proceso sin que se cumplieran los presupuestos exigidos. Enfatiza que la enfermedad alegada no impedía al apoderado realizar actos procesales, como lo demuestra la presentación de escritos y correos electrónicos, y que la nulidad fue alegada de manera extemporánea, lo que la hacía improcedente conforme a las reglas de saneamiento previstas en la ley. Finalmente, advierte que la providencia desconoció la jurisprudencia sobre la figura de interrupción del proceso y sobre el concepto de enfermedad grave (citó precedentes de la Sala de Casación

Finalmente, advierte que la providencia desconoció la jurisprudencia sobre la figura de interrupción del proceso y sobre el concepto de enfermedad grave (citó precedentes de la Sala de Casación Laboral AL48142016, AL8124-2016, AL571-2017 y AL229-2019), generando una vía de hecho que afecta la seguridad jurídica.

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « el auto de 7 de octubre de 2025 proferido por la Magistrada […] de la Sala Civil Familia Laboral

del Tribunal Superior de Neiva».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, manifestó que aquella «se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso concreto».

2. Gorki Muñoz Calderón, vinculado, y quien funge como demandado en el proceso en cuestión, se opuso a la prosperidad de la tutela y pidió que se declare improcedente por cuanto, « el proceso ejecutivo se

4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

encuentra en curso (…)» por lo que es en él en donde puede seguir ejerciendo su defensa el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas con el auto de 7 de octubre de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado (desde la audiencia inicial) en el juicio ejecutivo que el aquí accionante promovió

vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas con el auto de 7 de octubre de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado (desde la audiencia inicial) en el juicio ejecutivo que el aquí accionante promovió contra Gorky Muñoz Calderón (rad. 2022-00302, por supuestamente, aplicar de forma errada la interrupción del proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

3. Caso concreto – El auto cuestionado Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se anticipa la desestimación del resguardo, dado que, la decisión de la colegiatura

3. Caso concreto – El auto cuestionado Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se anticipa la desestimación del resguardo, dado que, la decisión de la colegiatura accionada bien puede apreciarse como el resultado de una respetable hermenéutica del contexto analizado, la normativa aplicable y de los medios probatorios que llevaron a la declaratoria de la nulidad deprecada por el ejecutado. 3.1. Preliminarmente, la magistrada ponente de la decisión atacada, reseñó las previsiones de los artículos 133, numeral 3º 1 y 159, numeral 2º2, del Código General del Proceso, sobre las cuales se fundó la solicitud de nulidad de la actuación.

El tribunal auscultó lo allegado por el ejecutado, esto es, la historia clínica del abogado Julio César Ardila Rojas, en la que constaba el diagnóstico de «infarto agudo del miocardio y enfermedad cardiovascular aterosclerótica» que lo forzó a ingresar en cuidados intensivos, el certificado de incapacidad médica desde el 31 de octubre al 29 de noviembre de 2024 con órdenes de medicación y terapias de rehabilitación cardiaca (comprendiendo la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia inicial) y los diferentes memoriales allegados insistiendo en la reprogramación de la audiencia y en la suspensión del proceso, a partir de lo cual, dilucidó: 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

audiencia y en la suspensión del proceso, a partir de lo cual, dilucidó: 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 2 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la

sentencia se interrumpirá:

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

«Lo anterior es suficiente para concluir que el apoderado del recurrente presentó una enfermedad grave que le impedía cumplir sus funciones dentro del proceso, lo que se traduce en la estructuración de la causal de interrupción del proceso que contempla el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso. Ello es así, porque desde agosto de 2024 venía padeciendo un cuadro de salud severo que llevó a su internación en UCI; y obtuvo incapacidad que germinaba el 31 de octubre de 2024, lo que se le informó al a quo, sin que por ello reparara en la gravedad de la situación y adoptara las medidas a que había lugar. De hecho, resultaba elocuente de la gravedad del padecimiento, no solo el

quo, sin que por ello reparara en la gravedad de la situación y adoptara las medidas a que había lugar. De hecho, resultaba elocuente de la gravedad del padecimiento, no solo el reporte de incapacidad que adosó Gorky Muñoz Calderón, sino que fuera el propio ejecutado quien allegó dicha documentación; de lo cual, se podía desprender el carácter impeditivo de la enfermedad que fulminaba al profesional del derecho. Nótese, que si bien el doctor Julio César Ardila Rojas elevó una solicitud el 29 de noviembre de 2024, lo hizo para deprecar la suspensión (en realidad, la interrupción) del proceso, la que en todo caso operaba por ministerio de la ley, por lo que no había nada que peticionar: el juzgador ya estaba al tanto de la enfermedad grave y de la incapacidad. Tampoco es dable interpretar que, con ello, se saneó la nulidad, pues aun cuando no se formuló la causal 3ª del artículo 133 del C.G.P., lo cierto es, que la petición se dirigía a relievar los fundamentos que cimentaban la interrupción». Más adelante, indicó el tribunal que, si bien es cierto que la nulidad debió plantearse dentro de los cinco (5) días hábiles con posterioridad a la culminación de la incapacidad médica (que se extendió hasta el 29 de diciembre de 2024), precisó que, en todo caso, para ese momento aún el juez no se había pronunciado sobre la solicitud de suspensión del proceso y que, cuando lo hizo, por auto de 3 de febrero de 2025, el demandado ya contaba con un nuevo apoderado por intermedio del cual, pidió la nulidad

juez no se había pronunciado sobre la solicitud de suspensión del proceso y que, cuando lo hizo, por auto de 3 de febrero de 2025, el demandado ya contaba con un nuevo apoderado por intermedio del cual, pidió la nulidad que se resuelve, por lo que, en conclusión, consideró que: «(…) no operó el saneamiento, desde ninguna perspectiva, porque el a quo no se enteró de la enfermedad grave y de las incapacidades con el escrito de nulidad; sino que, por el contrario, ya conocía el panorama fáctico que rodeaba la representación judicial de Gorky Muñoz Calderón y, aún así, adelantó la audiencia de 18 de noviembre de 2024, en desmedro de las garantías procesales. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

Configurada la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado desde el 31 de octubre de 2024 -fecha de inicio de la incapacidad-, la actuación que se surtió con posterioridad quedó viciada de nulidad. Sin embargo, no hay lugar a decretarla a partir de esa calenda, pues el proceso se encontraba al despacho y permaneció ahí hasta antes de la notificación en estado del auto que en que se denegó una medida cautelar. Por consiguiente, se anulará el trámite a partir del 15 de noviembre de 2024, momento en el que se notificó dicha providencia». 3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa , con independencia de

momento en el que se notificó dicha providencia». 3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa , con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho , de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, había operado la causal de interrupción del proceso tras haberse acreditado suficientemente la enfermedad grave del mandatario judicial del ejecutado, la cual fue puesta de presente con la debida antelación al despacho con miras a la reprogramación de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica

Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De forma que, el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05491-00

4. Corolario de lo discurrido, el auxilio planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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