CSJ - STC18857-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18857-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02873-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edgar Francisco Chaves Benavides instauró contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00022. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», y «acceso a la administración de justicia » para que se ordenara al despacho censurado «declarar desierta la diligencia de remate realizada el día 19 de septiembre de 2025, por incumplimiento de los requisitos legales. Artículo 19 del Decreto 1420 de 1998» y, celebrar una nueva. Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino, en el divisorio que Gloria Inés Chaves Benavides promovióRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02873-01 contra el accionante -n.° 2020-00022-, decretó la venta pública del inmueble con M.I. 50C-472078 y dispuso su secuestro (12 abr. 2021). Determinación que el superior convalidó (14 oct.). El a quo agregó el despacho comisorio que acreditó la aprehensión
con M.I. 50C-472078 y dispuso su secuestro (12 abr. 2021). Determinación que el superior convalidó (14 oct.). El a quo agregó el despacho comisorio que acreditó la aprehensión del predio (11 sep. 2023); luego fijó fecha para el remate, el 17 de mayo y 8 de agosto de 2024, 20 de junio y 19 de septiembre de 2025, en la penúltima compareció la parte demandante y declaró desierta la licitación por falta de postores y, en la siguiente, adjudicó el fundo a Javier Alexander Gutiérrez Fierro. Sin reclamaciones ni recursos. Sostuvo el gestor que en la subasta se «depreció el patrimonio económico de las partes», el avalúo fue del «2020 con una actualización del año 2021», no se actualizó en debida forma e, incumplió el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, en cuanto consagra que los «avalúo» tendrán una vigencia de un año «contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación». 2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y se opuso al amparo, porque «las actuaciones (…) no fueron objeto de reproche» y lo pretendido es que se realice «una nueva valoración probatoria y la reactivación de etapas procesales fenecidas, desnaturalizando así el objeto del mecanismo de amparo». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el
«una nueva valoración probatoria y la reactivación de etapas procesales fenecidas, desnaturalizando así el objeto del mecanismo de amparo». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras colegir que «la irregularidad rebatida en esta senda especial, no fue precavida ni enrostrada en su oportunidad, primero mediante la posibilidad del interesado para consensuar con los demandantes el precio de la heredad acorde con lo previsto en el artículo 411 del C.G.P.; segundo aportando un nuevo avalúo inmobiliario conforme lo posibilita el artículo 457 remitido por el canon 411 ibidem; 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02873-01 y, además, mediante el recurso de reposición contra la decisión que dispuso fijar la fecha y hora para el remate, así como el de su aprobación». 2.- El querellante impugnó señalando que «[n]o cabe duda que el juez constitucional incurrió en error al OMITRI (sic) dentro del cumplimiento de sus funciones como juez de la República de Colombia, la aplicación del art. 19 del decreto 1420 de 1998, es claro que la responsabilidad jurídica del cumplimiento de las leyes y los decretos reglamentarios no solo corresponde a las partes, sino que también corresponde a los funcionarios judiciales que ADMINISTRAN JUSTICIA, los cuales deberán velar por que se dé pleno cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento legal, tal como es la orden de actualizar los avalúos comerciales de conformidad a lo determinado en el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, donde
cuales deberán velar por que se dé pleno cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento legal, tal como es la orden de actualizar los avalúos comerciales de conformidad a lo determinado en el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, donde claramente se determina que los avaluó solo tiene vigencia de 1 año contado desde la expedición del mismo. Ante lo cual nos encontramos ante una vulneración de los derechos patrimoniales y constitucionales de las partes que conforman la copropiedad del bien inmueble objeto del litigio». Aunado a ello, aseveró que «es claro que NO se cumplió con el numeral 2 y 5 del artículo 42 del código general del proceso que claramente establece hacer efectiva la igualdad entre las partes, lo cual NO ocurrió en razón a lo mínimo que debió realizar el juez de conocimiento fue requerir a las partes por si consideraban actualizar el avaluó comercial del bien inmueble ente lo cual evidentemente no paso. Estas circunstancias claramente vulneraron los derechos de las partes, en su patrimonio económico, EN NO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA LEGAL QUE CLARAMENTE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LOS AVALUOS EN COLOMBIA, esto no se trata de verificar el cumplimiento por parte de las partes litigantes dentro del proceso divisorio, al contrario, es una responsabilidad por parte
del ADMINISTRADOR DE JUSTICIA GARANTIZAR QUE SE CUMPLA CON LO
ORDENADO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO».
Finalmente, reiteró el pedimento encaminado a que se declare desierta la diligencia de remate del 19 de septiembre de 2025, porque el juzgado accionado desatendió la ley.
Finalmente, reiteró el pedimento encaminado a que se declare desierta la diligencia de remate del 19 de septiembre de 2025, porque el juzgado accionado desatendió la ley. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02873-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, porque el precursor desaprovechó las herramientas con las que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Edgar Francisco Chaves Benavides pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá declarar desierta la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de septiembre de 2025 en la lid n.° 2020-00022, porque no cumplió con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, comoquiera que tuvo en cuenta un avalúo del año 2021, y al tenor de dicho canon estos «solo tienen vigencia de 1 año». No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito porque, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el tutelante mostró total pasividad en dicho juicio, pues no aportó un nuevo «avalúo», no cuestionó el vigente y, el auto de 19 de septiembre del año en curso por medio del cual se adjudicó el bien, quedó en firme, porque contra el mismo no interpuso ningún recurso, pese a que procedía el de «reposición» (art. 318 del Código General del Proceso). Adicionalmente, frente a la inconformidad expuesta tanto en la
ningún recurso, pese a que procedía el de «reposición» (art. 318 del Código General del Proceso). Adicionalmente, frente a la inconformidad expuesta tanto en la demanda como en la impugnación, relativa a que el juzgado desatendió el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 —al no requerir a las partes para que manifestaran si consideraban necesario actualizar el avalúo comercial del bien inmueble—, tampoco acreditó que, de acuerdo con el artículo 457 del Código General del Proceso, que prevé que el deudor tendrá la posibilidad «cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02873-01 que para la primera», haya elevado solicitud alguna en ese sentido, olvidando que en esta materia también rige el principio dispositivo. De modo que, no puede valerse de esta vía para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023, STC3152-2024 y STC5553-2025). 2.- Ergo, se acompañará la providencia replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02873-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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