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CSJ - STC1886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1886-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03600-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Palacios Guerrero contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 11001-31-03-025-2019-00761-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se ordene al Juzgado del Circuito accionado disponer que la sociedad secuestre Administración Jurídica S.A.S. le «ceda la custodia, cuidadoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 2

2 y seguridad del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1773088». De no acceder a ello, pide que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre el bien, con el fin de que se realice la devolución física y jurídica del predio. Asimismo, requiere que se sancione e investigue a los funcionarios responsables de los daños ocasionados en el inmueble y que se ordene al auxiliar de justicia asumir la responsabilidad correspondiente, así como devolver los honorarios cancelados. De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: La tutelante promovió proceso divisorio en contra de sus hermanos Diana, Joaquín y Néstor Palacios Guerrero, copropietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1773088, con el objetivo de realizar la venta en subasta pública del bien. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 19 de diciembre de 2019 y el 28 de junio de 2023 decretó la división del inmueble, ordenó la venta y decretó el secuestro de este, motivo por el cual, libró despacho comisorio n° 026, que fue asignado al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal. El juzgado comisionado realizó la diligencia el 15 de septiembre de 2025 en la que se designó como secuestre a la sociedad Administración Jurídica S.A.S. y devolvió el expediente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito. El auxiliar de justicia rindió informe ante el Juez deRadicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 3

3 conocimiento en el que relató el cambio de guardas realizado y la implementación de vigilancia sobre el inmueble. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la tutelante presentó memorial ante el Despacho del Circuito solicitando que se ordenara a la sociedad secuestre allegar el comprobante de pago de los honorarios que le fueron cancelados y ceder de manera provisional la custodia del inmueble a la demandante, con el propósito de que pudiera disponer de ciertos bienes ubicados en el predio secuestrado. Esta solicitud fue reiterada el 12 y 14 de noviembre de 2025. Nuevamente, el 21 de noviembre de 2025 la accionante reiteró la solicitud de custodia del inmueble secuestrado y enfatizó su preocupación frente a la gestión del auxiliar de justicia, tras advertir el cambio de guardas del bien, la destrucción de la publicidad de la inmobiliaria encargada de su venta y la permanencia de personas desconocidas dentro del predio, quienes lo estarían ofreciendo en venta. El 26 de noviembre de 2025 realizó nuevo impulso procesal; no obstante, la impulsora sostuvo que a la fecha de interposición del presente amparo, el despacho accionado no había emitido pronunciamiento sobre sus solicitudes. La tutelante señaló que, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas, en especial del «derecho de petición» presentado el 26 de noviembre de 2025, el Juez de Circuito no había emitido respuesta. Afirmó que la dilación y la ausencia de decisión frente a la cesión de la custodia del predio implicaron la persistencia del riesgo sobre laRadicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 4

4 propiedad, derivado de las gestiones abusivas del secuestre, situación que había puesto en conocimiento del despacho desde hace tres meses. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito remitió el enlace del expediente digital y allegó el auto del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual impartió trámite a las solicitudes presentadas por la actora; en dicha providencia corrió traslado a la sociedad Administración Jurídica S.A.S. y le concedió el término de 5 días para allegar información específica sobre la administración del inmueble. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto el 11 de diciembre de 2025 se profirió auto mediante el cual se imprimió trámite a sus solicitudes, decisión que no fue controvertida por la accionante. Añadió que, si estimaba que no existía una respuesta efectiva a sus peticiones, incluida la eventual sanción de las conductas del auxiliar de la justicia, podía acudir ante el juez natural del proceso para exigir cuentas o solicitar información sobre la gestión de los auxiliares designados. La tutelante impugnó la decisión y afirmó que el juez constitucional de primer grado «omitió exigir el pronunciamiento» sobre la «falta de respuesta al Derecho deRadicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 5

5 Petición elevado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito, de fecha del 26 de noviembre de 2025», por cuanto consideró que el auto del 11 de diciembre de 2025 no resolvió de fondo sus pedimentos. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, toda vez que se configuró un hecho superado respecto de la alegada falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de la accionante. Sumado a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al resultar prematuro emitir algún pronunciamiento frente a la solicitud de custodia de la actora, conforme se procederá a explicar. En efecto, la queja medular de la tutelante recae en la falta de respuesta al «derecho de petición» del 26 de noviembre de 2025, en el que pide pronta contestación de la solicitud de custodia del inmueble secuestrado, como consecuencia de la administración del bien por parte del auxiliar de la justicia (21 nov. 2025). Esto, por cuanto, a su juicio, tal circunstancia agrava el estado de incertidumbre en el que se encuentra respecto de los manejos del inmueble secuestrado. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que el mencionado «derecho de petición» presentado 26 de noviembre de 2025 se encuentra orientado a provocar una actuación judicial dentro del proceso. Esto es que el Juez de Circuito accionado adopte una determinación en el marco deRadicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 6

6 sus competencias frente a la administración desplegada por Administración Jurídica S.A.S., secuestre del inmueble objeto de litigio, dentro del divisorio cuestionado. De ahí que se colige que la solicitud presentada concierne a un asunto propio de la litis, encaminado a que el juez ejerza sus facultades de dirección, control y vigilancia del trámite, a fin de adoptar una determinación concreta sobre la custodia y administración del inmueble secuestrado. Por ende, si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho de petición, tal situación no resulta atribuible, comoquiera que la solicitud se formuló dentro del marco de una actuación judicial y no estaba orientada a obtener una actuación administrativa, evento en el cual sí resultaría procedente el ejercicio de dicho derecho conforme a las reglas que lo regulan. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido, sobre el particular, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas e n CSJ STC 8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019).Radicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 7

Ahora bien, se debe advertir que en decisión del 11 de diciembre de 2025 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá le corrió traslado a la sociedad Administración Jurídica S.A.S. sobre las solicitudes de la accionante y le confirió el término de 5 días para que allegara la información específica sobre su administración del inmueble. Así se desprende del siguiente aparte de la providencia en mención: «3. Sin perjuicio de lo anterior, de las peticiones elevadas por el apoderado de la demandante Martha Cecilia Palacios Guerrero consistentes en que se le ordene a la entidad que funge como secuestre le “otorg[ue] la custodia provisional del bien secuestrado a [su] cliente”, “tenga el acceso al inmueble para que disponga de algunos enseres allí, así como de un vehículo automotor” e informe porque en visita externa acompañada de la policía “se pueden observar los pedazos de vidrio en el suelo correspondientes a la ventana del segundo piso, imágenes de los envases o latas de cerveza dentro y fuera de la ventana, ventada del segundo piso abierta” (PDF 015, 016, 018 y 022), se le corre traslado a la sociedad Administración Jurídica S.A.S. para que en el término de cinco (5) días contados a la fecha del recibo del comunicado respectivo, informe lo pertinente frente a esas manifestaciones e indique ante este Despacho: • Los datos de las personas que en la actualidad tienen la tenencia del bien. • Relacione los bienes muebles, enseres y vehículos que se encontraron en el inmueble para la fecha del secuestro. • Especifique sí se han realizado contratos de arrendamiento o afines que afecten la tenencia del bien. Además, se le recuerda a la auxiliar de la justicia que, NO está facultada para vender o ceder el derecho de dominio del inmueble secuestrado. Para el efecto,

  • Especifique sí se han realizado contratos de arrendamiento o afines que afecten la tenencia del bien. Además, se le recuerda a la auxiliar de la justicia que, NO está facultada para vender o ceder el derecho de dominio del inmueble secuestrado. Para el efecto, Secretaría remita el comunicado pertinente a la sociedad Administración Jurídica S.A.S.» Ante dicha actuación, se observa que el Despacho del Circuito, si bien no emitió una decisión en el sentido pretendido por la accionante respecto de la solicitud del 21Radicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01

8 de noviembre de 2025, reiterada el 26 del mismo mes, sí desplegó actuaciones orientadas a verificar la situación expuesta en torno a la administración y al estado del inmueble. Ello en observancia de las garantías procesales de todos los intervinientes en el trámite, sin que tal proceder configure afectación o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. A su vez, se colige que mediante auto del 11 de diciembre de 2025 el Juzgado del Circuito emitió pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por la accionante relativas a la custodia provisional del inmueble, corriendo traslado a la secuestre y solicitándole información acerca del estado del inmueble, decisión adoptada con posterioridad a la radicación de la tutela el 9 de diciembre de 2025. De esta manera, si la Corte se atiene a la pretensión específica de la actora relacionada con falta de resolución de sus solicitudes, pudiera advertirse que con dicho auto se impartió trámite con el fin de resolver sus inquietudes en el marco del proceso divisorio, que es donde corresponde definir el punto. Ahora, si la inconformidad de la tutelante persiste debido a que aún no se ha accedido a su solicitud de custodia provisional del inmueble, es necesario señalar que resultaría prematuro emitir un pronunciamiento de fondo en este momento. Esto se debe a que el trámite iniciado con el auto del 11 de diciembre de 2025 está orientado precisamente a resolver la situación planteada dentro del escenario natural.Radicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 9

9 En este contexto, las actuaciones adelantadas por el Juzgado tienen por objeto recaudar la información necesaria para que el juez natural adopte la decisión que en derecho corresponda en la etapa procesal pertinente; por tanto, emitir un pronunciamiento de fondo en este momento resultaría anticipado, comoquiera que la actuación aún se encuentra en curso y no se han agotado las diligencias requeridas para proferir una determinación definitiva con valoración integral de las circunstancias relevantes. Así las cosas, memórese que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC12055-2020, STC3499-2022, STC2808-2022 y STC8925-2023, entre muchas). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03600-01 10

10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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