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CSJ - STC18860-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18860-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18860-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00211-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor de los menores , contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria. ANTECEDENTESRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00211-01

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces i) ORDENAR al Juzgado de Familia de Manizales Caldas proferir una nueva sentencia donde se analicen nuevamente las pruebas en conjunto y de acuerdo a lo

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces i) ORDENAR al Juzgado de Familia de Manizales Caldas proferir una nueva sentencia donde se analicen nuevamente las pruebas en conjunto y de acuerdo a lo probado y demostrado en el proceso se establezca la cifra que gastan mis dos hijos porque dicho valor en ningún momento de la sentencia se dijo; ii) Que se analice con detenimiento de lo probado en el proceso mi real capacidad económica teniendo en cuenta que manifesté y probé que mis contratos no son anuales, y que estoy cesante 4 meses en el año, por lo que $3,500,000 es una tasación excesiva, pues supera el 50% de mi capacidad económica; iii) Que se le ordene al Juez Primero de familia adecuar la cuota de alimentos, de acuerdo a mi real capacidad económica conforme a las pruebas del proceso. iv). Que como juez colegiado y de lo que se tiene probado en el proceso se fije una cuota de alimentos de acuerdo a lo que se encuentra probado en el proceso.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que el Juzgado Primero de Familia de Manizales conoció del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la progenitora de sus dos hijos, dentro del cual, el 26 de agosto de 2025, se profirió sentencia, en la que se fijó una cuota mensual de $3.500.000 en favor de los menores. Sostuvo que dicha decisión fue adoptada sin realizar una valoración integral del acervo probatorio ni considerar de manera adecuada su verdadera capacidad económica. 2.2. Señaló que en el proceso controvertido demostró que sus

una valoración integral del acervo probatorio ni considerar de manera adecuada su verdadera capacidad económica. 2.2. Señaló que en el proceso controvertido demostró que sus contratos laborales no son continuos y que, anualmente, permanece sin ingresos durante algunos meses, situación que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria. 2.3. Indicó que el despacho fijó una suma que supera el cincuenta por ciento de su capacidad económica y que no corresponde a los gastos 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00211-01 reales de sus hijos, considerando que no se realizó un estudio detallado de las pruebas que acreditan las necesidades de los menores ni los ingresos efectivamente percibidos.

3. Se dolió el quejoso, en síntesis, de que el juzgado accionado omitió valorar de manera integral el acervo probatorio y su real capacidad económica, lo que condujo a una decisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Manizales informó que el gestor no expuso, de forma razonada, el supuesto error del despacho, limitándose a cuestionar la valoración de las pruebas y la cuota fijada, sin demostrar vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la decisión se adoptó con base en las pruebas obrantes y conforme a los principios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente, indicó que «tratándose de cuotas alimentarias, estos

con base en las pruebas obrantes y conforme a los principios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente, indicó que «tratándose de cuotas alimentarias, estos asuntos son revisables y no hacen tránsito a cosa juzgada material» por lo que la tutela debe declararse como improcedente.

2. La progenitora de los menores, manifestó que la cuota alimentaria fijada por la autoridad cuestionada se estableció conforme a derecho y a su realidad económica. Además, indicó que la parte actora cuenta con mayores ingresos de los declarados y que su pretensión busca modificar una decisión justa. Solicitó mantener la sentencia en atención al interés superior de los menores y a la corresponsabilidad de ambos padres.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00211-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró como improcedente el amparo solicitado, por no encontrar comprobada una causal específica de procedibilidad. En ese orden resaltó «(…) que la parte quiere nuevamente abrir un debate que compete a la instancia natural, mucho más, cuando tiene mecanismos judiciales como la disminución de cuota alimentaria, de poder comprobar que sus ingresos son inferiores a los que describió en interrogatorio de parte, y las contrataciones adicionales que en ocasiones ejecuta». Además, señaló que la decisión cuestionada se sustentó en una valoración razonable del acervo probatorio, por lo que no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien manifestó que el amparo

razonable del acervo probatorio, por lo que no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien manifestó que el amparo constitucional debía ser concedido, al determinar que la sentencia cuestionada presentó errores en la valoración de las pruebas y en la fijación de la cuota alimentaria, la cual según indicó no se basó en los gastos reales de los menores. Sostuvo que el proceso de disminución de cuota no resultaba eficaz por la demora judicial y su situación económica actual, lo cual le generaría un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

4Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00211-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Ello, por cuanto la censura se dirige contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2025, mediante la cual el juzgado convocado fijó cuota alimentaria en favor de ambos menores, en los siguientes términos. (…) respecto a la capacidad económica del demandado, encuentra esta estancia judicial que la misma se logró acreditar con el interrogatorio de parte absuelta por [el progenitor], donde se logró demostrar que cuenta con contratos con la Universidad de Caldas y la Universidad de Manizales en calidad de docente, contratos por los que percibe cerca de 7 millones y medio cuando coinciden las dos contrataciones, que esporádicamente cuenta con contratos independientes en ocasiones lo contratan desde el exterior persiguiendo para ello remuneración en dólares respecto de sus gastos, se dijo no tener obligaciones a cargo más que la de sus hijos (…) para quienes ofreció como cuota de alimento la suma de

dólares respecto de sus gastos, se dijo no tener obligaciones a cargo más que la de sus hijos (…) para quienes ofreció como cuota de alimento la suma de 1.400.000 pesos agregando que aporta para la casa de sus padres con quienes viven un millón de pesos y como gastos de su vehículo lo refirió en 2 millones de pesos aparte del pago de su línea celular y rojo En lo que refiere a la capacidad económica de [la progenitora], se probó que percibe salario como docente de la Universidad de Manizales, el cual asciende a la suma aproximada de 3.300.000 pesos y ocasionalmente puede percibir cerca de 2 millones de pesos por trabajos extras, los cuales son muy esporádicos, teniendo como obligaciones a cargo su hija mayor y los dos bebés, y gastos del hogar propios como pago de la cuidadora de los niños, arrendamiento, mercado, servicios públicos, entre otros. respecto a los gastos de [los menores] los cuales se tasaron en la suma de 6.992.000 pesos donde se incluyen proporcionalmente arrendamientos, servicios públicos, viñeras, transportes, elementos de aseo para bebés ropa, leche, terapias y terapias particulares (…) 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00211-01 (…) para el despacho es innegable que [la progenitora] en su condición de mujer, empleada, ama de casa y madre, no de dos niños sino de tres hijas, una adolescente y dos bebés, requiere la asistencia de alguien, no que la sustituya, sino que seguramente la cubra mientras trabaja o mientras desempeña labores propias de

empleada, ama de casa y madre, no de dos niños sino de tres hijas, una adolescente y dos bebés, requiere la asistencia de alguien, no que la sustituya, sino que seguramente la cubra mientras trabaja o mientras desempeña labores propias de ama de casa o mientras es mamá. Desconocer eso sería violentarla como ser humano, atendiendo que no solo esta persona cumple con todos estos roles, sino que a solo un mes de nacidos sus hijos, por demás prematuros, fue abandonada por el progenitor de los pequeños, sin manifestación alguna, durante más de un mes, dejándola no solo con deudas, (…) dos pequeños prematuros que demandan más atención (…) Es más, de acuerdo con lo dicho por la abuela materna, desde antes de que [el progenitor] abandonara el hogar, ya había empezado a sacar sus pertenencias, lo que nos lleva a inferir que poco o nada le preocupaba si [la progenitora] requería de su ayuda o acompañamiento. (…) el padre de [la progenitora] (…) quien detalla de forma clara los gastos en que incurre su hija para darle una buena calidad de vida a sus hijas. abre comillas, a mi hija no le alcanza el dinero para invertir en ella, todo va en pro de sus hijos. Cierra comillas. al igual que lo hace la abuela materna (…) y se pregunta cómo lo hace esta operadora no merecen dos pequeños de tan solo un año de vida con sus padres profesionales con carreras brillantes y exitosos tener una existencia que garantice una calidad acorde a sus necesidades no viviendo con lo necesario como lo pretende el padre gastos y necesidades que también expuso la tía de [la progenitora] quien conoce los gastos que genera la manutención de sus dos

una calidad acorde a sus necesidades no viviendo con lo necesario como lo pretende el padre gastos y necesidades que también expuso la tía de [la progenitora] quien conoce los gastos que genera la manutención de sus dos pequeños Estima entonces esta célula judicial que en atención al material probatorio obrante en el expediente debe dirigir su decisión a (…) prelación constitucional de los derechos de los niños y a la necesidad que tienen estos, en este caso en particular, [menores] de recibir de sus padres lo necesario para vivir con calidad y dignidad En este punto, las razones ya indicadas permiten concluir la estructuración de los requisitos exigidos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda Ahora, para determinar la cantidad de los alimentos deben acatarse los parámetros señalados en el artículo 419 del Código Civil. Según esta norma, es necesario tener en cuenta las facultades de quien debe los alimentos y sus circunstancias (…) (…) La Corte Suprema de Justicia ha indicado, abre comillas, el juez debe ser cuidadoso al [verificar] su cuantía frente a las necesidades domésticas y a la capacidad económica de quien tiene que darnos, apreciándose que lo que va a satisfacer comienza con el sustento hasta la recreación. Esto nos permite concluir más ordenadamente que los alimentos conllevan sustento, comida, vestido y alojamiento, gastos de educación, instrucción, información integral, asistencia médica y recreación, cierran comillas. De acuerdo con los anteriores criterios y teniendo en cuenta las necesidades alimentarias de [los menores], las

alojamiento, gastos de educación, instrucción, información integral, asistencia médica y recreación, cierran comillas. De acuerdo con los anteriores criterios y teniendo en cuenta las necesidades alimentarias de [los menores], las circunstancias económicas de [el progenitor] y de la [la progenitora], se establece por esta judicial que el demandado debe suministrar una cuota alimentaria para propiciar y mantener el nivel de vida y bienestar de sus hijos (…) pues en estricto orden legal ello constituye una obligación prioritaria a cargo de los dos, la cual se establecerá en la suma de $3.500.000 pesos, los cuales deberá depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes (…) 2.1. En efecto, del examen del expediente se advierte que la sentencia controvertida realizó una valoración integral de los elementos probatorios, los cuales acreditaron tanto la necesidad alimentaria de los 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00211-01 menores como la capacidad económica del progenitor. Por tal razón, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria, puesto que el despacho judicial expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la determinación adoptada.

3. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir

resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.1. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00211-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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