CSJ - STC18863-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18863-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18863-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Jairo Rafael Carrillo Rivera como agente oficioso de su abuelo Jairo Rafael Carrillo Arocha, instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00045. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos de su agenciado al «debido proceso, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia» y «especial protección de las personas de la tercera edad», para que se dejara sin efectos el interlocutorio de 12 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, ordenar «el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el vehículo de placas HAR089, deRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 propiedad del señor Jairo Rafael Carrillo Arocha » o, en subsidio, se conminara a «[proferir] una nueva providencia en la que resuelva la solicitud de reducción de embargos, aplicando para ello un análisis de fondo que incorpore la perspectiva de
a «[proferir] una nueva providencia en la que resuelva la solicitud de reducción de embargos, aplicando para ello un análisis de fondo que incorpore la perspectiva de los derechos fundamentales, la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Jairo Rafael Carrillo Arocha». Del dossier se extrae que el estrado censurado, en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real que el Banco Davivienda S.A. promovió contra Jairo Rafael Carrillo Arocha (rad. 2022-00045), negó la solicitud de reducción de embargos que éste formuló con base en el artículo 600 del Código General del Proceso, porque «la reducción solo procede "una vez consumados los embargos y secuestros", y como en este caso no se ha materializado el secuestro físico del vehículo, la petición era improcedente» (12 nov. 2024). El actor reprochó dicha decisión porque en su criterio, « impone una barrera de acceso a la justicia y somete a [su] abuelo a una condición irrazonable: debe esperar a que se materialice el perjuicio (el secuestro del vehículo) para poder solicitar un remedio que busca, precisamente, evitarlo»; de ahí que le enrostró las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto sustantivo», como quiera que aplicó irrazonadamente el artículo 600 C.G.P., dado que, «Realizó una interpretación meramente formalista de la norma, omitiendo su deber de armonizarla con los mandatos superiores de la Constitución, en especial el artículo 46 que ordena una protección reforzada para los adultos mayores. La jurisprudencia ha sido clara
formalista de la norma, omitiendo su deber de armonizarla con los mandatos superiores de la Constitución, en especial el artículo 46 que ordena una protección reforzada para los adultos mayores. La jurisprudencia ha sido clara en que las medidas cautelares no pueden vulnerar el mínimo vital ni la vida digna de las personas. Al supeditar el remedio procesal a la consumación del daño, el juez aplicó la norma de forma desproporcionada y contraria a los fines del Estado Social de Derecho» y, b)- «Violación directa de la Constitución » al ignorar «por completo la aplicación del artículo 46 de la Constitución Política », en tanto, el iudex debía «analizar el caso bajo un enfoque diferencial, ponderando la condición 2Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 de sujeto de especial protección de [su] abuelo»; por lo que, «[a]l no hacerlo, y al tratarlo como a cualquier otro deudor sin considerar su edad y vulnerabilidad, incurrió en una omisión grave que viola directamente la Carta Política». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que no puede « considerarse viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aunado a la idoneidad de los medios de defensa al alcance de la parte interesada que no fueron utilizados, no se probó la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto». 3.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo
no fueron utilizados, no se probó la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto». 3.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo porque, no se cumplieron los requisitos: (i) De la inmediatez, en cuanto «transcurrieron más de once meses entre el 12 de noviembre de 2024, fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar profirió la providencia judicial cuestionada, y el 7 de octubre de 2025, fecha de radicación de la acción de tutela»; (ii) De la subsidiariedad, en tanto, la determinación controvertida no fue recurrida, pese a que, bien pudo serlo, no solo «de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P, sino también el auto que decretó la medida cautelar, en aplicación a lo estatuido en el artículo 321 del mismo estatuto procesal». 4.- El querellante impugnó, aduciendo que e l Tribunal « basó su decisión de improcedencia en una aplicación mecánica y formalista de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», desconociendo tres aspectos relevantes, como «[l]a condición de sujeto de especialísima protección constitucional del agenciado (86 años de edad, sin pensión) [,] La naturaleza de la vulneración, que es de carácter continuado y permanente, y no un hecho instantáneo [,] La ineficacia e inidoneidad de los medios ordinarios para conjurar un perjuicio irremediable». Por ende, sostuvo que se incurrió en errado análisis de «los
continuado y permanente, y no un hecho instantáneo [,] La ineficacia e inidoneidad de los medios ordinarios para conjurar un perjuicio irremediable». Por ende, sostuvo que se incurrió en errado análisis de «los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad», lo primero, porque «[l]a vulneración 3Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 a los derechos de [su] abuelo es de tracto sucesivo, es decir, se actualiza día a día », en cuanto «[l]a anotación de "EMBARGO" en el RUNT, no es un hecho pasado; es una limitación actual, vigente y permanente a su derecho de propiedad y, más grave aún, una amenaza inminente y constante sobre su autonomía, su movilidad y su mínimo vital» y, lo segundo, porque, « [l]os recursos ordinarios eran INEFICACES E INIDÓNEOS para la protección de derechos fundamentales»; como quiera que, la reposición y apelación « habrían limitado a una discusión procesal sobre si el secuestro debía "consumarse" o no. Tampoco eran eficaces, pues no ofrecían la protección urgente que se requiere (…)». Insistió en las vías de hecho denunciadas, por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Jairo Rafael Carrillo Arocha cuestiona el interlocutorio expedido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del
convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Jairo Rafael Carrillo Arocha cuestiona el interlocutorio expedido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso n.° 2022-00045; pero, entre la fecha de tal proveído y la radicación de la demanda superlativa (7 oct. 2025) se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este instrumento excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023,
STC497-2024 y STC052-2025).
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente justificada, como en aquellas hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021. 4Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 Sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de esas circunstancias, porque el impulsor se limitó a expresar que la vulneración es continua, porque, en su criterio, « [l]a anotación de "EMBARGO" en el RUNT, no es un hecho pasado; es una limitación actual, vigente y permanente a su derecho de propiedad y, más grave aún, una amenaza inminente y constante sobre su autonomía, su movilidad y su mínimo vital», es decir, en sus palabras «los derechos» son de
propiedad y, más grave aún, una amenaza inminente y constante sobre su autonomía, su movilidad y su mínimo vital», es decir, en sus palabras «los derechos» son de «tracto sucesivo» y se actualizan a diario, lo que no sirve a ese fin, pues se ha explicado con suficiencia que el no ejercicio oportuno de la «tutela» frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad e impide, en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que a esta deba acudirse en el «plazo prudencial» ya señalado; admitir que «la vulneración se prolongó en el tiempo», iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales». 1.2.- De otra parte, también se observa una conducta negligente y desidiosa del precursor, toda vez que guardó silencio frente a la providencia confutada (12 nov. 2024), por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar «[negó] la solicitud de reducción de embargos presentada por la parte demandada », desaprovechando los recursos de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y apelación (canon 321-6 ibidem) procedentes. Al prescindir de tal oportunidad, renunció a los mecanismos idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar
Al prescindir de tal oportunidad, renunció a los mecanismos idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025).
5Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 1.3.- S i bien el gestor refiere ser «sujeto de especial protección constitucional» debido a su edad y busca que se superen los «requisitos» de temporalidad y residualidad mencionados, lo cierto es que no probó que ello impidiera la defensa de sus prerrogativas a través de los medios judiciales y administrativos ordinarios.
Adicionalmente, pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de la «acción de tutela», pues es necesario acreditar la vulneración o amenaza, situación que no ocurre en este caso. Sobre este particular se ha explicado, que (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020,
no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024 y STC11202-2025, entre otras). 1.4.- En lo concerniente con lo aducido por Jairo Rafael Carrillo Arocha, en el sentido que en el sub lite amerita la aplicación de un enfoque diferencial, no se observa que los hechos que sustentan la demanda, mismos en que insistió en la impugnación, develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o condición especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de ser una persona de la tercera edad - como anciano que ha superado la esperanza de vida -, que amerite la aplicación del «enfoque diferencial» suplicado. Además, se observa que el interesado ha participado en el proceso criticado, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de 6Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 persona de la tercera edad» ; de ahí que, se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor, máxime cuando no explicó las razones fácticas y procesales de su queja al juzgado reprochado.
permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor, máxime cuando no explicó las razones fácticas y procesales de su queja al juzgado reprochado. En relación con el tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura tiene sentado, que: (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada
discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023, STC5192024 y STC11701-2025. – Se destaca-. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
7Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00282-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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